En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 39° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETANIA DE LA CRUZ BRAVO, y así mismo esta representación fiscal de igual modo hace la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YENIFER OROZCO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORIDA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha Once de Agosto de 2008, siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el al N° 0765 JOHNTER VILCHEZ, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 02:40 horas a mañana aproximadamente, encontrándonos en servicio de patrullaje en compañía del Oficial N° 0840 ALFREDO GUTIERREZ a bordo de la unidad PR-690, al desplazarnos por el Centro Comercial 99 de la Circunvalación N° 2, cuando reporto el Oficial de Guardia del Departamento de asuntos Comunitario Francisco Eugenio Bustamante, que se encontraba una ciudadana que había amenazada de muerte, trasladándonos al sitio con previa autorización de la superioridad, al llegar al la Ciudadana: BETANIA DE LA CRUZ BRAVO, de 53 años de edad, nos informo que en su casa se encontraba su ex yerno, quien la había sometido amenazadote con un cuchillo a la altura del cuello haciéndonos entrega del referido cuchillo, de color plateado, FUTURO TOOLS STANLESS STEEL, con empuñadura o agarradero de aluminio en su extremo una argolla plástica de color negro, razón por la cual nos trasladamos hasta el Parcelamiento Alto: Av. 72, casa N° 72-05, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo,
al llegar al sitio, avistamos a un ciudadano quien se encontraba desnudo y golpeando una de las puertas de la referida vivienda, le indicamos que se vistiera y que exhibiera lo que tuviese dentro de los bolsillos de su ropa, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Es Todo. DENUNCIA VERBAL: realizada por la victima: la ciudadana BETANIA DE LA CRUZ BRAVO, de 53 años de edad, con la finalidad de formular Denuncia Por Escrito, según lo contemplado en los Artículos Nro. 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente consecuencia expone: Yo me encontraba en el día de hoy en mi casa durmiendo, a eso de las 02:00 horas de la mañana, cuando escuche ruidos en mi casa como de golpes en la puerta, en ese momento salí, y era mi ex-yerno de nombre: GUSTAVO ADOLFO FLORIDO ÁREA, de 38 años de edad, que estaba golpeando la puerta de una pieza que esta al lado de mi casa donde
vive mi hija: JENNIFER CAROLINA ORONO BRAVO, de 27 años de edad, el me agarro, me pego contra la pared, me piso como para que no me moviera y me puso un CUCHILLO EN EL CUELLO, me dijo que le dijera a mi hija que le abriera la puerta porque si no el me mataba, entonces
le dije que se calmara que se quedara tranquilo, que pensara en su hijo, fue cuando el me dijo que como mi hija no le habría la puerta el se mataría con el cuchillo, como pude me solté de el, se le callo el cuchillo y callo dentro de la casa, fue cuando rápido le cerré la puerta de la casa y e! se quedo en la parte de afuera, comenzó a grifarme malas palabras, diciendo, MALDITA, MALDITA TE VOY A MATAR, se fue de nuevo a la pieza donde mi hija y siguió golpeando la puerta llame a la policía para que me ayudara. Es Todo. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11 de Agosto de 2008. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 11/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; y. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, GUSTAVO ADOLFO FLORIDA, mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V.-8.507.719, fecha de nacimiento 30-09-1970, de profesión u oficio buhonero, hijo de Maria Aria y José Florido, residenciado en el Barrio cañada Honda Callejón san Luis, Casa N° 95C-215, Maracaibo Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia. Ordinal 4°. Prohibición de salir del País y de la localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO FLORIDA, mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V.-8.507.719, fecha de nacimiento 30-09-1970, de profesión u oficio buhonero, hijo de Maria Aria y José Florido, residenciado en el Barrio cañada Honda Callejón san Luis, Casa N° 95C-215, Maracaibo Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 39° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETANIA DE LA CRUZ BRAVO, y así mismo esta representación fiscal de igual modo hace la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio JENNIFER CAROLINA OROÑO BRAVO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante el Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. SEXTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (4:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ