En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, apartes 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano ROMER ANGEL QUINTERO MUÑOZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (09) de Agosto de 2008: siendo las 07:30 horas de la noche donde se encontraban el Subinspector Reinaldo Jiménez (PR), Credencial No 220 en compañía del Subinspector Darío Fuenmayor, Credencial No 075, el Oficial Segundo (PR) Heriberto Caballero, Credencial No. 1034, y Oficial Segundo (PR) edwar Troconis, Credencial No. 2519, aborde de la Unidad CEHRV-004, Siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en momento que se encontraban de servicio de patrullaje en el operativo ordenado por la superioridad encontrándose al mando del Inspector Jefe Ramírez (PR), Credencial No. , Jefe del operativo, por la Circunvalación No. 3, específicamente frente a los patrulleros, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, recibieron reporte de la central de comunicaciones (CECOM), Oficial Segundo Denni Herazo, Credencial No 3703, quien les indicó que se ubicaran en la Avenida No IOOA del barrio obrero, específicamente en la vivienda No 2A-20, por que al parecer un ciudadano había tenido actos lascivos con una menor de edad, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana de nombre: Xiomara del Carmen Pereira, de 38 años de edad, Cedula do Identidad V-9.793.957, quien nos indico que aproximadamente a las 6: 30 horas de la tarde se encontraba dialogando con su hija de nombre JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA de 12 años de edad, quine confesó lo siguiente: que su papa de nombre ROMER ANGEL QUINTERO MUNOZ, de 50años le tocaba sus parte intimas apretándole las caderas para poderla penetrar el dedo índice de la mano derecha lubricándose la mano con aceite ya que con los gritos que ella realizaba el mismos decidió dejarla tranquila. Es por el motivo que llamó al 171 emergencia del Zulia ya que se había repetido en otra oportunidad con su otro hijo menor de nombre JUNIOR DE JESUS QUINTERO PEREIRA de 14 años de Edad, el caso fue llevado por la Fiscalia del Ministerio el cual tiene el expediente numero 1024- 07, el cual lleva relación con el expediente 258 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 14 de marzo del 2007, es pertinente señalar que la ciudadana indicó que el ciudadano antes mencionado se encontraba en ese sector, por lo que en compañía de ella y sus hijos se trasladaron inmediatamente y procedieron a la detención del ciudadano en mención basado en el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, encantándolo frente a la casa No 9940, posta No M13EO2, calle 71 del barrio Raúl León, Parroquia Venancio Pulgar, y basándose en el Articulo No.205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección corporal exigiéndolo que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, e informándole al ciudadano del motivo su detención, de conformidad a lo pautado en los Artículos No. 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e informándole igualmente de sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos No. 117 ordinal No. 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedar identificado este como: ROMER ANGEL QUINTERO MUNOS, portador de cedula de identidad No. 7114,932, de 50 años de edad, de profesión carpintero, residenciando en la Avenida No 100A del barrio Obrero específicamente en la vivienda No 62A-20,-68 de la Parroquia Venancio Pulgar. de esta ciudad, así mismo tiempo sirvieron de testigo de las actuaciones policiales la ciudadana de nombre: Xiomara del Carmen Pereira, de 38 años edad, Cedula de Identidad V-9.793.957. Procediendo de inmediato trasladamos con el detenido, y la testigo de la actuación policial hasta la sede para realizar la respectiva diligencia policial. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 08/08/2008 rendida por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREIRA , de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, de 38 años de edad, estado civil soltera de profesión T.S.U en enfermería portador de la cedula de identidad V.-9.793.957 residenciada en el sector Panamericano Barrio; Obrero kv 100 A casa: 62 A20 de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia siendo las 7:30 horas de la noche se presento por ante este Despacho; a tal efecto dijo ser y llamarse tal y como a quedado escrito, De igual forma juró no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, se procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del. Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expuso: Bueno es el caso que aproximadamente a las 6: 30 horas de la tarde se encontraba dialogando con su hija de nombre JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA de 12 años de edad, le confesó lo siguiente que su papa de nombre: ROMER ANGEL QUINTERO MUÑOZ, de 50 años le tocaba sus parte intimas apretándolo las caderas para poderla penetrar el dedo índice de la mano derecha lubricándole la mano con aceite ya que con los gritos que ella realizaba el mismo decidió dejarla tranquila. Es por el motivo que llamó al 171 emergencia del Zulia ya que se había repetido en otra oportunidad con su otro hijo menor de nombre JUNIOR DE JESUS QUINTERO PEREIRA de 14 años de Edad, el caso fue llevado por la Fiscalia del Ministerio el cual tiene el expediente numero 1024-07 el cual lleva relación con el expediente 258 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 14 de marzo del 2007, aproximadamente como a las 7:O0 horas de las noche llego una unidad de la policía del estado Zulia el cual le explique lo sucedido”.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/08 ,de la menor JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA, la cual señala como sucedieron los hechos, “Mi papá ROMER QUINTERO, desde que yo tenía siete años me viene tocando mis partes intimas, me mete la mano dentro de la pantaleta, y me agarra el coco, el día viernes 08-08-08 ya iba para medio día, eran como las once de la mañana, cuando yo estaba sola en la sala jugando con un carrito de mi hermano, llegó mi papá a donde yo estaba me agarró por la cintura y me apretaba y comenzó a manosearme me subió una
bata azul que yo tenía puesta y me tocó el coco; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/08/08, se constituyó y trasladó una comisión de este de este cuerpo Policial ,el funcionario: 0/2do No. 1034 Heriberto Caballero en compañía de O/2do. No. 2519 Edwar Troconis, hacia la jurisdicción Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia de lo siguiente:
Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes identificado, con iluminación artificial nocturna y temperatura ambiental fresca. El sitio inspeccionado corresponde frente a la vivienda No. 9940, posta No M13E02, calle 71 del barrio Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar, donde dicha carretera se encuentra pavimentada en su totalidad para el trafico de vehículos automotores y peatones - aceras y brocales, con poste de alumbrado público, acto seguido se p- a 9ar el sitio exacto del suceso, el cual quedó ubicado específicamente la calle 71 del barrio Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar, frente a la vivienda No.9940, posta No M13E02. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 09/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, pasa a considerar lo solicitado por la defensa en lo referido a que se violó el artículo 44 de la ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día 09 de agosto a las 7:30 horas de la noche y que la denuncia realizada por la victima esta dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera DECRETAR CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se llenan los extremos de ley establecidos en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Sexual cometido en perjuicio de la menor JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, el Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREIRA, de 38 años de edad, cedula de identidad V.-9.793.957 quien nos indicó que aproximadamente, a las 6:30 horas de la tarde se encontraba dialogando con su hija JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA, de 12 años de edad, quien le confesó que su papá de nombre ROMER ANGEL QUINTERO MUÑOZ, de 50 años, le tocaba sus partes intimas apretándoles las caderas para poderle penetrar el dedo índice de la mano derecha lubricándose la mano con aceite ya que con los gritos que ella realizaba él mismo decidió dejarla tranquila…”, por existir peligro de fuga según artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el peligro de obstaculización establecido en el 252 ejusdem. De igual manera en el Acta de Entrevista, de fecha 08/08/08 realizada a la menor JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA, hace el mismo señalamiento, imputando a su padre de la responsabilidad penal establecido por la representante del Ministerio Público. Así mismo La Representante del Ministerio público presentó los resultados del Examen Médico Forense practicado por la Médica Yasmin Parra, Experta Profesional IV, quien determinó que no hubo defloración genital, pero que en el área Ano Rectal se apreció ano infundibuliforme, por lo que resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo son el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43, Aparte 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa privada ya que este delito no se le puede aplicar medidas cautelares ya que la penalidad del delito excede a los cinco años, así mismo se decreto sin lugar la solicitud de la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones de conformidad con los art.190, 191, y 195 del COPP, al referir que la representante del Ministerio Público había presentado los resultados del informe médico que se referían a la parte anal y en la denuncia se hacía referencia a la vaginal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROMER ANGEL QUINTERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V.-7.714.932, de fecha de nacimiento 09-10-1958, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Manuela Muñoz y de Ismael Quintero, residenciado en la Avenida 100ª, del Barrio Obrero, Casa N° 62ª-20-68 de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43, Aparte 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña JHOULYS CAROLINA QUINTERO PEREIRA, de 12 años de edad; de conformidad con el Artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. TERCERO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. CUARTO: Se Ordena proveer a la Defensa Privada las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde ( 4:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ