En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DESIREE CHIQUINQUIRA VERA MORAN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS JAVIER CANO MENDOZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (30) de Julio de 2008, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde se aprecia que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Brigada Chiquinquirá, momentos en los cuales los funcionarios LARRY NUÑEZ Y JOHAN SENCHEZ, PLACAS 1176 Y 2206, se encontraban se servicio ordinario, específicamente en la Plaza Ricardo Aguirre, cuando los funcionarios avistaron una multitud, por lo que de inmediato se acercaron al sitio, logrando avistar a un ciudadano que estaba agrediendo a una ciudadana con golpes de puño, logrando separar a los mismos y trasladándolos hasta la Brigada Chiquinquirá, quedando identificados los mismos como DESIREE VERA MORAN Y CARLOS CANO MENDOZA, por lo que presente en la brigada policial, la referida ciudadana procedió a efectuar la denuncia en contra del ciudadano CARLOS CANO, quedando el referido ciudadano detenido, no sin antes notificarlo de sus derechos así como el motivo de su detención, en virtud de encontrarse el mismo en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DENUNCIA VERBAL de fecha 30/07/2008 rendida por la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRA VERA MORAN, en la Policía Regional, Brigada Chiquinquirá, mediante la cual expone que: “En horas de la mañana tuve una discusión con mi pareja de nombre CARLOS JAVIER CANO MENDOZA, luego de dos horas y media el se acerco al puesto de refrescos en donde me encontraba, insultándome con palabras obscenas y yo le respondí de la misma forma, empezando el a perseguirme alrededor del puesto y a amenazarme con una tijera que me iba a apuñalar, logrando en uno de ellos rasguñar mi brazo, agarrándome el mismo por el cabello y me empezó a agredir de golpes de puño en la cara y en el brazo, sin importarle mi estado de embarazo, de cinco 05 meses; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/07/2008, la cual fue firmada por el imputado; y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de julio del año 2008, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, Recipe Médico donde se deja constancia que la victima asistió a la Emergencia del Hospital Materno Infantil, y ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a las ciudadanas Soleida Castellanos Mejias y Blanca Sánchez Solano, De fecha 30-07-2008 testigos presénciales del hecho, las cuales fueron testigo del hecho objeto del presente proceso y manifestaron haber observado la discusión de los referidos ciudadanos y las agresiones realizadas por el hoy imputado a la victima en la presente causa. Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor CARLOS JAVIER CANO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No. V-19.458.694, hijo de Beliza Mendoza y Hernán Cano, residenciado en el Barrio Haticos 2, avenida principal, diagonal al abasto Chicho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: CARLOS JAVIER CANO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No. V-19.458.694, hijo de Beliza Mendoza y Hernán Cano, residenciado en el Barrio Haticos 2, avenida principal, diagonal al abasto Chicho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículos 42° en concordancia con el articulo 65 ordinal 4°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, DESIREE CHIQUINQUIRA VERA MORAN, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
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