REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 9 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000505
ASUNTO : VP02-S-2008-000505
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA ARAUJO ARAUJO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano RONALD JOSE ROSALES ARAUJO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (08) de Agosto de 2008, levantada por el Oficial JUAN BELLO, CREDENCIAL 0842 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso los siguientes argumentos: siendo las 09:35 horas de la mañana aproximadamente, en el momento en que me encontraba de servicio de patrullaje por la Comisaría Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1e (Puma), en el momento que nos encontrábamos realizando un recorrido a la altura del mercado corito, recibí un reporte para que me trasladara a la Av. Principal de la Pomona, calle 105ª, casa No. 110B-04, ya que al parecer se estaba suscitando una riña y en el sitio se encontraba una ciudadana lesionada, al llegar al sitio se encontraba una ciudadana sangrando profusamente por la parte izquierda de su cuello e igualmente por la cara interna del brazo derecho, la misma quedó identificada como Rosa María Araujo, de 48 años de edad, indicando que minutos antes un ciudadano de nombre Ronald Rosales, quien es su sobrino la había agredido físicamente con un pico de botella en el cuello y brazo derecho, a la vez indicó que el ciudadano antes mencionado se encontraba parado frente a su residencia por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio donde se encontraba dicho ciudadano; al llegar visualizamos a un ciudadano del sexo masculino, logrando identificarlo como Ronald José Rosales; por lo que procedí a restringir al referido ciudadano de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder. En vista de encontrarse en un hecho punible, procedimos a su detención basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su detención según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, leyéndoles su derechos según lo establecido en los artículos 11 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RONALD JOSE ROSALES ARAUJO, de 20 años de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.121.020, por lo cual nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 08/08/2008 rendida por la ciudadana ROSA MARIA ARAUJO ARAUJO, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.316.769; quien manifestó: “Encontrándome en mi casa en compañía de mi hijo llamado LEONARDO SANTIAGO ARAUJO, se presentó mi sobrino RONALD ROSALES ARAUJO, vociferando palabras obscenas en contra de mi hijo y de mi, traté de calmarlo pero fue inútil, encerré a mi hijo en la casa porque mi sobrino quería agredirlo, entonces este comenzó a apuñalearme con el pico de una botella en mi cuello y brazo, éste al verme sangrando salió corriendo, a los minutos llegó una Unidad Policial, les manifesté lo sucedido, indiqué donde se encontraba el agresor quién estaba como si nada en el frente de la casa, lo detuvieron, me trasladaron hasta el Hospital General del Sur, y luego a la Sede de la Comisaría para interponer la denuncia.”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE, de fecha 08/08/08; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/08, interpuesta por el ciudadano LEONARDO SANTIAGO ARAUJO; ACTA DE IDENTIFICACION DEL TESTIGO, de fecha 08/08/08; INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 05/08/08; COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA ROSA MARIA ARAUJO ARAUJO, de fecha 08/08/08; CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 08/08/08. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RONALD JOSE ROSALES ARAUJO, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 18.121.020, hijo de NINA ARAUJO Y ANTONIO ROSALES, residenciado en la Pomona, calle 105 con avenida 19, Cerca del Colegio Caracciolo Parra León, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA ARAUJO ARAUJO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece una Presentación cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN L. JOA SOTO