REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000499
ASUNTO : VP02-S-2008-000499

A los fines de resolver lo solicitado por la Defensa Publica Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abg. RUH RINCON DE ONDIZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA de nacionalidad venezolano, sin documentos personales, soltero, 42 años, obrero, domiciliado en Barrio Ricardo Aguirre, Haticos por arriba, calle principal, casa N° 24-191 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto del año 2008, mediante el cual solicita la inmediata libertad, o medida cautelar sustitutiva de libertad, art 256 ordinal 3 del COPP, en virtud, de que su Defendido ya identificado fue presentado ante el Tribunal Primero de Control en fecha 20-06-08, por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por los delitos de Violencia Física, Amenazas, Acoso u Hostigamiento, art. 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Tribunal Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el art. 256 ordinales 3 y 8 del COPP. Igualmente expresa la Defensa que su defendido Atilio Castro, no contaba con familiares y amigos que le sirvan de fiadores, por lo que en fecha 15 de julio del año 2008 pidió al Tribunal que Decretó las Medidas CAUCION JURATORIA de conformidad a lo previsto en el art. 259 de COPP, y el tribunal no resolvió lo solicitado, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SIETE 47 DIAS sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente Acto Conclusivo, en tal sentido este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 20 de junio del año 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en audiencia mediante la cual acordó imponer al agresor, ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA de nacionalidad venezolano, sin documentos personales, soltero, 42 años, obrero, domiciliado en Barrio Ricardo Aguirre, Haticos por arriba, calle principal, casa N° 24-191 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores, siendo que la Defensa a solicitado el cambio de medida por cuando la impuesta por el Tribunal Primero de Control ha sido de imposible cumplimiento, este Tribunal estima prudente la revisión de la medida, por cuanto efectivamente ha transcurrido 47 días y persiste la privación judicial preventiva de libertad, y ratificar el ordinal 3° previsto en el artículo 256 y el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ordinal 8° al ordinal 4° previsto en el mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que habiendo transcurrido tiempo suficiente para que se de cumplimiento a lo impuesto por el Tribunal que conoció de la aprehensión observándose por este tribunal la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y el imputado de autos no tiene la posibilidad económica para ofrecer la caución, este tribunal exime al imputado de la obligación de presentar fiador, y facultado como se encuentra este Tribunal por el articulo 259 del mismo Código, para eximir de la medida a que se encuentra sometido el Imputado por otra medida del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la solicitud de la Defensa en este sentido es procedente, estimando así que la aplicación de la presentación resultaría prudente, en resguardo de los derechos del Imputado, pues ha transcurrido un tiempo largo sin que el Ministerio Publico haya presentado Acto Conclusivo alguno. Con base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la inmediata libertad del ciudadano ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en presentaciones Quincenales por ante el Departamento de Alguacilazgo y ordinal 4° por lo que se prohíbe la salida de la Jurisdicción sin Autorización del Tribunal. Igualmente se ordena la presentación el día lunes 11 de agosto del año 2008 a las nueve de la mañana, POR ANTE ESTE Tribunal a los fines de imponer de las condiciones decididas a favor del imputado ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA de nacionalidad venezolano, sin documentos personales, soltero, 42 años, obrero, domiciliado en Barrio Ricardo Aguirre, Haticos por arriba, calle principal, casa N° 24-191 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, A tales efectos Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. CUMPLASE..-

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL.



LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA SOTO.