REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022308
ASUNTO : VP02-P-2008-022308


A los fines de resolver lo solicitado por la Defensa Publica Trigesima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abg. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ de nacionalidad venezolano, natural de la guajira , titular de la cédula N° 26.405.250, residenciado en el Barrio Samide, detrás del deposito el Rosal, Sector el Marite, al lado del Pulí lavado del señor Miguel Hernández, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita Revisión de la Medida impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 01-07-08, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el art. 256 ordinales 3 y 8 del COPP. de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad y en la incapacidad manifiesta de constituir fiadores, razón por la cual la medida impuesta se ha tornado de imposible cumplimiento, en tal sentido este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 01 de julio del año 2008, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en audiencia mediante la cual acordó imponer al agresor, RICARDO JOSE GONZALEZ de nacionalidad venezolano, natural de la guajira , titular de la cédula N° 26.405.250, residenciado en el Barrio Samide, detrás del deposito el Rosal, Sector el Marite, al lado del Pulilavado del señor Miguel Hernández, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores con solvencia económica y de reconocida solvencia moral que se comprometan ante ese tribunal de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputados de autos, siendo que la Defensa a solicitado el cambio de medida por cuando la impuesta por el Tribunal Cuarto de Control ha sido de imposible cumplimiento, este Tribunal estima prudente la revisión de la medida, por cuanto efectivamente ha transcurrido 37 días y persiste la privación judicial preventiva de libertad, y ratificar el ordinal 3° previsto en el artículo 256 y el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 8° al ordinal 4° previsto en el mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que habiendo transcurrido tiempo suficiente para que se de cumplimiento a lo impuesto por el Tribunal que conoció de la aprehensión observándose por este tribunal la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y el imputado de autos no tiene la posibilidad económica para ofrecer la caución, este tribunal exime al imputado de la obligación de presentar fiador, y procede a realizar la revisión y cambio de la Medida impuesta, por otra medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la solicitud de la Defensa en este sentido es procedente, estimando así que la aplicación de la presentación es lo ajustado a derecho, en resguardo de los derechos del Imputado, pues ha transcurrido un tiempo largo sin que el Ministerio Publico haya presentado Acto Conclusivo alguno, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la inmediata libertad del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en presentaciones cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ordinal 4° por lo que se prohíbe la salida de la Jurisdicción sin Autorización del Tribunal. Igualmente se ordena la presentación el día lunes 11 de agosto del año 2008 a las diez de la mañana, POR ANTE ESTE Tribunal a los fines de imponer de las condiciones decididas a favor del imputado RICARDO JOSE GONZALEZ de nacionalidad venezolano, natural de la guajira , titular de la cédula N° 26.405.250, residenciado en el Barrio Samide, detrás del deposito el Rosal, Sector el Marite, al lado del Pulilavado del señor Miguel Hernández, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, A tales efectos Notifíquese al Fiscal(A), Defensa y al imputado CUMPLASE..-

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA SOTO.