REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000497
ASUNTO : VP02-S-2008-000497

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA ROMERO, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano YEISON LEVI SOCORRO , es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (05) de Agosto de 2008, los funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, por cuanto el día 05 de agosto de 2008 siendo las 06:00 horas de la tarde se encontraba el PR oficial mayor N° 3826: ENGELBERT ARANADA, quien se encontraba de servicio como jefe de los servicios de investigaciones penales se apersonaron varias personas a la sala de receptoria trasladando a un ciudadano aprehendido informando que este había violado y robado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA ROMERO, quien se encontraba presente en el sitio, la cual manifestó que efectivamente el ciudadano aprehendido ingreso a su vivienda, abuso sexualmente de ella y le sustrajo varios objetos; los presentes en el sitio afirman que lo vieron salir de la casa de la victima el día 04 de agosto de 2008, y que la comunidad intento detenerlo pero logro escapar, sin embargo el día de hoy 05 de agosto de 2008, pudieron detenerlo en la circunvalación numero 3, por lo cual procedí a dirigirme al lugar descrito por la ciudadana y procedí a identificarlo quedando identificado como YEISON LEVI SOCORRO y el mismo fue identificado por la ciudadana agraviada. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 05/08/2008 rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES , venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 25.603.815; quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano YEISON LEVI SOCORRO , ya que me encontraba con mi esposo el cual luego de ingerir licor se molesto manifestando que yo no quería seguir viviendo con el por que seguramente yo tenia otro, me iba a agarrar y no me deje , entonces comenzó a quitar las laminas de zinc del techo de la casa y se llevo todos los enseres, televisor dvd, bombona, estufa, iba pasando un señor llamado el ovejo y mi esposo le pidió el favor de que trasladara los objetos para el rancho . como a las dos 02:00 de la mañana del día 05 de agosto el ovejo se metió por el techo de la casa intentando abrazarme yo Salí corriendo comencé a gritar pero nadie me escuchaba, me decía que no gritara, me quito toda la ropa y me violo, cuando termino me encerró en el cuarto llame a los muchachitos los cuales lloraban, cuando aclaro me di cuenta que se llevaba la bombona y el filtro los vecinos en ese momento salieron pero no lo agarraron, comenzaron a buscarlo desde ese momento hasta hoy que lo consiguieron el la circunvalación tres, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana María Ortega Romero; la cual narra como sucedieron los hechos, ACTA DE LA COMUNIDAD, en la cual se deja constancia de las circunstancias cuando la comunidad detiene al ciudadano y lo entrega ante la Policía Regional; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 05/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; por lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, pasa a considerar lo solicitado por la defensa en lo referido a que se violó el artículo 44 de la ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considera que de lo observado en las Actas traídas a los autos por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día 05 de agosto a las 6:00 horas de la tarde y que la denuncia realizada por la victima esta dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSISTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: YEISON LEVI SOCORRO , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/07/1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio otros, titular de la cedula de identidad Nº 16.080.707, hijo de los ciudadanos NEVI SOCORRO Y ARNOLDO CEPEDA, y con residencia en el Sector haticos por abajo casa SN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO



LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN JOA.