REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001369
ASUNTO : VP02-S-2008-001369

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión se realizó del ciudadano HECTOR LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 24.609.202, conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAIRY JOSEFINA ROMERO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.12.801.289, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano HECTOR LOPEZ GARCIA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (28) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, el día 27/08/2008, encontrándose en labores de Patrullaje en la calle 79 de la Limpia , sector curva de Molina, cuando la central de comunicaciones informó que en el parcelamiento Los Altos II, específicamente en el Modulo Policial, los oficiales de la Brigada Comunitaria, .. tenían restringido a un ciudadano, por lo que, trasladándose al lugar del requerimiento para constatar la información constatando que minutos antes se había presentado una ciudadana de nombre MARIA ROSA ROMERO RIVAS, manifestándoles que a su hermana de nombre DAIRY ROMERO, había sido agredida por su concubino de nombre HECTOR LOPEZ, y que la ciudadana lesionada se había trasladado hasta el centro comunitario de prevención, ubicado en el Kilómetro 8 de la vía Concepción…..; al llegar le solicitamos al ciudadano restringido la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder. En vista de encontrarse en un hecho punible, procedimos a su detención, informándoles el motivo de su detención según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HECTOR LOPEZ GARCIA, de 20 años de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 24.609.202, soltero, residenciado en el Barrio Rafael Hernández , calle 90ª con Av. Las Mercedes Casa si número por lo cual nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 28/08/2008 rendida por la ciudadana DAIRY JOSEFINA ROMERO RIVAS; quien manifestó entre otras cosas que : El día de ayer, miércoles 27 de agosto de 2008, como a las 9:30 horas de la noche, yo estaba en mi casa acostada descansando en mi cuarto, se suscitaron problemas ya que al llamarlo para saber que sucedía con mi hijo ANGEL JOSE LOPEZ, de diez años de edad, el me contesto que mi hijastro HECTOR ALEXANDER VALERA, de 22 años le había dado patada en la pierna izquierda, al reclamarle sin medir palabras comenzó a pegarme en todo el cuerpo, piernas, barriga brazos y cabeza , me agarro por el pelo.”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/08/08, interpuesta por el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ RICARDO ANTONIO; COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA ROMERO RIVAS DAIRY JOSEFINA, de fecha 28/08/08. Por lo que este Tribunal en virtud, de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LOPEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 26/10/1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Publicista, titular de la cedula de identidad Nº 24.609.202, hijo de los ciudadanos GRACIELA GARCIA Y MANUEL LOPEZ, y con residencia en el Barrio Rafael Hernández, calle 99 avenida 90ª casa 075 entrando por el Depósito El Torpez, vía Los Bucares, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRY JOSEFINA ROMERO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,


LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA.