REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001364
ASUNTO : VP02-S-2008-001364

Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana Maria Lourdes Parra de Fuenmayor y Juan Carlos Muntaner Vivas, actuando con el carácter de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Numerales 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 Numerales 7 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano RICHARD JESUS GONZALEZ AVILA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-.22.478.819, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSELYN DE LAS NIEVES VIVAS VILLALOBOS, por cuanto considera que conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos señalados y la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JESUS GONZALEZ AVILA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-.22.478.819, lo cual se desprende de las actuaciones que reposan en el expediente que cursa por ante el Despacho, como lo, son reconocimiento medico legal, actas de investigación, inspección técnica del sitio del suceso, acta de entrevista y ampliación de la denuncia de la victima, entre otras, y expresa igualmente el representante del Ministerio Publico, que Agotadas como han sido todas las vías procesales posibles para la comparecencia por ante el despacho fiscal del denunciado de autos plenamente identificado, siendo infructuosa la misma procede a solicitar la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, por no haber sido posible la localización del investigado para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuestos de los hechos investigados.
Al respecto, se pudo constatar que el investigado de autos compareció ante el Ministerio Publico y que los representantes de la Fiscalia Segunda del Estado Zulia, el 22 de mayo del presente año, sugirió al ciudadano, RICHARD JESUS GONZALEZ AVILA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-.22.478.819, que se dirija ante la Defensa Publica para que sea asistido, por uno de sus representantes y el acto quedo diferido para el día 12 de mayo del mismo año a las 9:00am, y ante esta segunda notificación el ciudadano RICHARD JESUS GONZALEZ AVILA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-.22.478.819, no se presentó ante el Ministerio Publico, por lo que la vindicta Publica acordó solicitar la medida judicial preventiva de libertad. Sin embargo, considera esta juzgadora, que la citación que el Ministerio publico dirigió y a la cual comparecencia del ciudadano RICHARD JESUS GONZALEZ AVILA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-.22.478.819, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa y de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa, no observa quien aquí decide que exista otro acto del cual pueda esta Juzgadora presumir que se agotaron las diligencias para lograr imponer al denunciado formalmente de su condición de imputado como lo exige el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que no se ha acompañado las siguientes notificaciones y resultas de las mismas para considerar que existe el peligro de fuga, por lo que se considera que no son concurrentes los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 254 ordinal 3° ejusdem, se estima que no concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 251 del mismo Código, es por lo que este Tribunal NO puede acordar lo peticionado, ya que el Ministerio Publico no aporto fundamentos para suponer que existe el peligro de fuga en la presente causa.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad del RICHARD JESUS GONZALEZ AVILA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-.22.478.819, soltero de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/76, quien reside en la Urbanización Villa Sur, casa Nro. 182, Calle 200, Maracaibo estado Zulia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia. Se acuerda librar Oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (29) días del mes de agosto del año 2008.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN JOA