REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001340
ASUNTO : VP02-S-2008-001340
Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal, por la Defensa, y el imputado, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, revisada la presente causa y analizada la exposición hecha por las partes en esta audiencia observa: Que efectivamente se inicio la presente investigación por cuanto el ciudadano ALIRIO ROMERO ROMERO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, el día 26 de agosto del año 2008, lo cual se desprende: 1-.) Del Acta Policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta fecha, a las 02:42 horas de la tarde compareció ante este despacho el oficial: FERRER JHOENDRY, placa 377, en la unidad policial PSF-089, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de este instituto, Omisis… aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Blanquita de Pérez calle 174, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la sede operativa del Despacho ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19, hacia espera una ciudadana de una Unidad policial, me traslade al sitio, al llegar me entreviste con una ciudadana quien se identifico como IRAIMA DE JESUS MORENO ROMERO, titular de la Cédula de identidad número V-. 23.124.064, 23 años de edad, soltera, residenciada en el parcelamiento los Yucpas, calle 09 casa numero 49-45, quien me informo que su tío de nombre ALIRIO ROMERO la había intentado agredir físicamente con golpes de puños y la estaba amenazando de muerte ya que el mismo día sábado 23/08/2008, (negrillas nuestras) había agredido a su progenitora de nombre LUISA ROMERO, prendiéndole fuego en su rostro con combustible (Gasolina), observando las lesiones en el rostro de la misma, informando que el ciudadano se encontraba por las adyacencias de su vivienda, por lo que procedí a trasladarme en compañía de la denunciante hasta el parcelamiento Yucpas, calle 09, donde al llegar me señalo al ciudadano como autor de los hechos,”. Ahora bien, puede observar este Tribunal que de lo declarado por el imputado, quien manifestó.:”Yo llegue y me dice mama te esta buscando Polisur, de pronto me van a citar y yo digo que voy a esperar y ayer resulta que no fui a trabajar, me quede acostado y llego la patrulla y me dijeron vamos a declarar y resulta que me dejaron encerrado y de ahí me pasaron a El Marite, es todo”. __________________________________________________________
Igualmente en la denuncia realizada por la ciudadana LUCIA ROMERO ROMERO, que riela al folio cinco(05), expresa “ El día sábado 23 como a las 10:00 de la noche aproximadamente me encontraba, en mi casa ubicada en el sector Yukpa, cuando mis hermanos de nombre Teofilo Romero y Alirio Romero se estaban agarrando a golpes yo Salí a ver que pasaba, luego Alirio se fue y dijo que iba a quemar a Teofilo” y la Denuncia realizada por IRAIMA DE JESUS MORENO ROMERO, que riela al folio nueve(09) deja constancia: “ que el día de ayer 25 de agosto del 2008, como a las nueve de la noche estaba en mi casa ubicada en sector Yucpa cuando vi que mi mama de nombre Lucia Romero estaba quemada en el rostro , los brazos y la mano derecha, mi hermano me contó que el día sábado 23 ALIRIO y TEOLFILO se estaban cayendo a coñazo, pero ALIRIO fue a buscar Gasolina para prender fuego a Teofilo”. _______________________
Ahora bien, en relación a la aprehensión en Flagrancia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, N°- 272, de fecha 15-02-07, los requisitos para que se produzca la detención de un apersona en forma Flagrante: 1) Que hubo un delito Flagrante, 2) Que se trata de un delito de Acción Pública y 3) Que hubo una aprehensión in fraganti. De lo anterior se desprende que el imputado conforme a lo declarado por el, se encontraba en su vivienda y llegaron los funcionarios y realizaron su aprehensión, con fundamento en el principio de In dubio Pro Reo, el cual establece que cuando surjan dudas, esta favorecerá al reo, por tal motivo este Tribunal considera que no esta claro que el ciudadano ALIRIO ROMERO ROMERO estaba cometiendo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, por cuanto si bien es cierto que en el acta policial se mencionan estos hechos, él ha manifestado que se encontraba en su casa en el momento que llegaron los funcionarios, lo que igualmente es corroborado por las Denunciantes, por tal motivo considera quien aquí decide que no se cumplen los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede observarse que efectivamente los hechos de la presente causa se inician el día 23 de agosto del año 2008., por lo que se violo el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que el defensor de la presente causa expuso: “ que su defendido fue detenido arbitrariamente por la Policía Municipal de la hoy llamada ciudad de San Francisco del Estado Zulia, violentando por supuesto el debido proceso y la ritualidades y garantías consagradas en nuestra norma adjetiva penal, toda vez que unos hechos ocurridos el día sábado 23 de agosto de 2008 aproximadamente entre las horas 05:00 y 06:00 de la tarde, el defendido es detenido prácticamente cinco días después sin contar para ello el órgano policial con ninguna orden de aprehensión emanada de algún Tribunal de nuestra República violentando además lo consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y atentando por supuesto con los artículos 44 y 49 establecidos en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello aunado al modus operandis de este órgano policial municipal que jamás considera en sus procedimientos la norma también de rango constitucional que establece la inviolabilidad del hogar domestico, por muy humilde que el mismo sea, la defensa pública de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este digno Tribunal decrete en la presente causa la nulidad absoluta de las actas procesales que la conforman y sea ordenada de inmediato la libertad del ciudadano Alirio Romero Romero”,. Es por lo que considera quien hoy decide que se violaron normas procesales de rasgos sustanciales (derechos fundamentales) que conllevan inexequiblemente a la nulidad absoluta, por cuanto se violo el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a que para la aprehensión del ciudadano ALIRIO ROMERO ROMERO debió expedirse una orden judicial por cuanto el precitado articulo cual establece que ninguna persona podrá ser aprehendida si no es en virtud de una Orden de Aprehensión o ser sorprendido en flagrante delito y no encontrándose el caso de marras, enmarcado dentro de lo que establece la norma de mas alto rango en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud, de lo antes expuesto y en atención a lo solicitado por la Defensa Publica del hoy imputado se declara la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL Nro. 38.025-2008 de fecha 26 de agosto del año 2008 y de los actos que se extiende por su conexión por violar Derechos Fundamentales de Rango Constitucional como lo son la Libertad y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, , y como consecuencia se DECLARA CON LUGAR: la petición de la Defensa Publica en relación a otorgar la INMEDIATA LIBERTAD al hoy imputado, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Declara la Nulidad del Acta Policial No. 38.025-2008 de fecha 26 de agosto de 2008 y de los actos que tienen conexión con el acto anulado. TERCERO: Se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano Alirio Romero Romero. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN L. JOA S.