REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001115
ASUNTO : VP02-S-2008-001115
Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Nº 1 en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Abogada YULA MARIA MORENO, de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado HEDDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, mediante la cual solicita la sustitución de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8° dictada en contra de su defendido y en consecuencia dicte CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 20-08-2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HEDDEINS JEAN PIER MORA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° y 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal en perjuicio de HASSELL DEXIREE ECHEVERRI PAEZ.
En fecha 26-08-2008, se recibió escrito por parte de la Defensora Pública N° 2, Abogada YULA MARIA MORENO, de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha 20-08-2008.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y se evidencia de las actas que conforman la presente causa penal que no se ha aportado recaudos algunos que realmente hagan presumir a quien aquí decide de que el mismo se encuentra ante la imposibilidad de constituir fianza personal, solo consta el escrito de solicitud en el cual la defensa publica manifiesta tal imposibilidad, aunado al hecho de que el imputado en la presente causa no ha demostrado su arraigo en la jurisdicción del estado Zulia, por lo que en atención a los establecido en los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la Finalidad del Proceso y el Principio de la Proporcionalidad, es por lo que mal podría esta Juzgadora Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad establecida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida distinta, por considerar que la dictada es la que va a garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos procesales subsiguientes en el proceso, por lo que se declara SIN LUGAR, la petición de la defensa publica en cuanto a la imposición de la caución juratoria establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la decisión dictada en fecha 20-08-08. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Establecidas en los ordinales 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado HEDEINS JEAN PEIR MORA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/06/1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº 15.442.653, hijo de los ciudadanos LEANIS DIAZ E IRWIN MORA, y con residencia en Los Puertos de Altagracia, avenida 3 entre calles 12 y 13 casa No. 12-35, Municipio Miranda - Estado Zulia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, a la Defensa y al Ministerio Publico de la presente Decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA
CARMEN LISBETH JOA SOTO