REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001280
ASUNTO : VP02-S-2008-001280

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la Aprehensión se realizó conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WALVELIA CHIQUINQUIRA RINCON RAMOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DAVID URIAS VERA BRICEÑO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (25) de Agosto de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, por cuanto el día 25 de agosto de 2008 siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraba el Oficial Yohander Soto, quien expone que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el Kilómetro 18 vía La Concepción, cuando la central de comunicaciones reportó que al parecer en el parcelamiento Monte de Cion, parcela 43 de la Parroquia San Isidro, estaba siendo golpeada una ciudadana por su esposo, trasladándose inmediatamente al sitio con previa autorización de la superioridad, al llegar al lugar aviste a un ciudadano en el frente de la referida casa que vestía una franela de color verde, un pantalón jean azul, inmediatamente se apersono una ciudadana quien sangraba por el cuello de la parte izquierda y llena de arena, quien se identificó como WALVELIA CHIQUINQUIRA RINCON RAMOS, de 35 años de edad, informando que su ex pareja la había agredido física y verbalmente, señalando que era el que se encontraba en el frente de su casa; Denuncia verbal de fecha 25/08/2008 rendida por la ciudadana WALVELIA CHIQUINQUIRA RINCON RAMOS, venezolana, de 35 años de edad; quien manifestó: “Yo me encontraba en el día de hoy en mi casa, como a eso de las 09:00 horas de la mañana, cuando llego mi ex esposo alterado diciéndome palabras obscenas, yo llame a la policía para que me ayudaran, al ver que yo estaba llamando me empujo contra la pared, comenzó a golpearme con sus puños en la cara, yo trate de defenderme arañándolo por el cuello, al ver que yo me defendí me empujo nuevamente hasta caer al suelo, agarro un bloque para tirármelo, yo comencé a gritar en ese momento cuando llego mi vecino y se puso en medio de los dos para evitar que me siguiera pegando; en eso llego la policía y me trasladó hasta el ambulatorio de La Rotaria, para que me prestaran los primeros auxilios ya que estaba sangrando por la parte de atrás del cuello y me agarraron 3 puntos detrás de la oreja izquierda”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; CONSTANCIA expedida por la Doctora Lenys Carrillo, médico cirujano, C.I. 9.186.302, MPPS No. 40695 COMEZU No. 8487, adscrita al Centro Clínico La Rotaria, donde hace constar que la paciente presenta herida en región posterior de la oreja izquierda; además excoriación en antebrazo derecho; ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ROGER INCIARTE, quien expone: Yo me encontraba en el Parcelamiento Monte de Cion y pude ver cuando pasaba por la casa de mi vecina a la señora Walvelia Rincón que su ex marido la esta golpeando muy fuerte y la retruco con el rancho y contra el suelo por lo que optamos por llamar a la Policía para que se hiciera cargo de lo que estaba viendo y ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, donde funcionarios adscritos a la Policía regional dejan constancia: “Tratase de un sitio de suceso abierto, donde se percibe temperatura ambiental fresca, iluminación natural, todos estos elementos al momento de practicar la inspección ocular correspondiente a la vivienda antes mencionada el cual se encuentra arenosa en su totalidad, a sus alrededores varias viviendas de material de lata y de madera de interés familiar, en lugar se realizó un rastreo minucioso con la finalidad de buscar otras evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo”; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor DAVID URIAS VERA BRICEÑO antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: DAVID URIAS VERA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/09/1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.500.141, hijo de los ciudadanos MARIA BRICEÑO Y JESUS VERA, domiciliado en el Barrio La Misión avenida 20 calle 100B, casa 100B-42, teléfono 0416-2611723, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALVELIA CHIQUINQUIRA RINCON BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 11.394.972, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETA+RIA,


ABOG. CARMEN L. JOA S.