REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001177
ASUNTO : VP02-S-2008-001177

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declara con lugar la aprehensión en flagrancia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, por cuanto se desprende de las actuaciones consignadas que fueron presentadas como elementos de convicción los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (23) de agosto de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, quines manifiestan que realizando labores de patrullaje en la Circunvalación No. 2, a la altura de la estación de servicio El Tour, cuando reportó la central de comunicaciones que en el Barrio Villa Reina, calle 95D, entrando por la antena de Movilnet, casa 88-13, al parecer varios vecinos tenían capturado a un ciudadano por intentar abusar sexualmente de una niña, por tal motivo se dirigió al lugar logrando avistar una aglomeración de personas quienes tenían capturado a un sujeto manifestando que hace pocos minutos dicho sujeto intento abusar sexualmente de una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de 07 años de edad, quien indico por medio de señas que dicho sujeto toco sus partes íntimas, por lo que en virtud que se encontraban en presencia de un hecho punible se procedió a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes notificarles sus derechos, así como el motivo de su detención; ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/08/2008 rendida por la ciudadana YULIMER ANDREINA MORALES CARRILLO, venezolana, de 21 años de edad, quien manifestó: “Resulta que a las 04:20 horas de la tarde aproximadamente del día 23/08/2008 al momento de encontrarme en la tienda de nombre Los Recuerdos de Mi Abuela, comprando los alimentos llega mi hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), quien tiene problemas para hablar y llorando muy asustada me dijo que NERO, le dijo que se bajara la ETA y le toco señalando con sus manitos sus nalgas y vagina, por eso fui a casa de Nerio Fuenmayor, de 36 años, de raza guajira, quien vive a dos casas de mi casa y al reclamarle sobre el intento de violación este me dijo muy borracho que mi hija no sabe hablar que es una boba mentirosa fue tanta mi impotencia que me lance encima de la rabia que tenía pero su mujer no me dejo darle como quería, en eso llego la Policía y mi hija señala a Nerio como el que la toco con malas intenciones; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/08/2008 rendida por la ciudadana YESENIA ANTONIO SANCHEZ, venezolana, de 25 años de edad, quien manifiesta: “Me encontraba en mi casa con mi familia cuando llego la hija de la vecina diciéndome que la había tocado sus partes íntimas, yo le pregunte que quien la había tocado fue Nerio; por lo que le avise a sus mama de lo sucedido y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/08/2008, la cual fue firmada por el imputado. Ahora bien, considera que 1) Que la presente detención se realizo conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2)Que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , el hecho denunciado es de Acción Publica y no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente el Ministerio Publico a presentado suficientes elementos de convicción para considera que el ciudadano NERIO SEGUNDO FUENMAYOR PALMAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08/05/1973, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 13100228, hijo de los ciudadanos ALICIA PALMAR Y EVELIO FUENMAYOR, y con residencia en el barrio Villa Reina, calle 95 casa 110-02 diagonal a la Antena de Movilnet, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04169144020, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa publica no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código Organico procesal Penal, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de dos a seis años de prisión, Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una niña de siete años, poniendo en peligro la investigación, conforme lo previsto en el articulo 252 eiusdem y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano presumir que el ciudadano NERIO SEGUNDO FUENMAYOR PALMAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08/05/1973, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 13100228, hijo de los ciudadanos ALICIA PALMAR Y EVELIO FUENMAYOR, y con residencia en el barrio Villa Reina, calle 95 casa 110-02 diagonal a la Antena de Movilnet, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04169144020; por lo cual se Declara Sin lugar la solicitud de la Defensa y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NERIO SEGUNDO FUENMAYOR PALMAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08/05/1973, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 13100228, hijo de los ciudadanos ALICIA PALMAR Y EVELIO FUENMAYOR, y con residencia en el barrio Villa Reina, calle 95 casa 110-02 diagonal a la Antena de Movilnet, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04169144020, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de recluir al mencionado ciudadano en los calabozos de la Polimaracaibo. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA S.