REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001138
ASUNTO : VP02-S-2008-001138

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOJANA IRIARTE HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DOUGLAS MENDOZA CUADRO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (21) de Agosto de 2008, levantada por los Oficiales JORGE TROCONIS, Placa 0819 y CLAUDIO CASANOVA Placa 0710, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, siendo las 01:00 horas de la tarde se encontraba los Oficiales Jorge Troconis y Claudio Casanova quien expone que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector El Marite, cuando una ciudadana a bordo de una bicicleta les hizo un llamod, por lo que procedieron a entrevistarse con la misma quien se identificó como YOHANA IRIARTE HERNANDEZ, quien manifestó que su concubino de nombre DOUGLAS MENDOZA, la había agredido físicamente con golpes de manos y que el mismo se encontraba en la avenida 112 del barrio beto Morillo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio en compañía de la ciudadana y al llegar observaron a un ciudadano quien fue señalado como autor de los hechos, por lo que se procedió a su inmediata detención; por lo que procedieron a restringir al referido ciudadano de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder. En vista de encontrarse en un hecho punible, procedimos a su detención basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su detención según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, leyéndoles su derechos según lo establecido en los artículos 11 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DOUGLAS MENDOZA CUADRO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/12/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 24.258.514, por lo cual nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 21/08/2008 rendida por la ciudadana YOJANA IRIARTE HERNANDEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.258.514; quien manifestó: “yo estaba en la casa de mi comadre, cuando llego mi pareja a quien yo le había entregado una citación del departamento de maltrato a la mujer en Polimaracaibo, el fue para la cita y ciando se me acercó estaba alterado, me metió la citación arrugada en los senos y me dijo que él iba a sacar los corotos de la casa, ya que yo no me quedaría con ellos, le dije esos corotos no los vas asacar, me ofendió mucho y me cayó a golpes de puño, como pude me defendí y me metí a la casa de mi comadre, el se metió para la casa y me agarro por el pelo; luego yo salí a buscar a mis hermanos y fue cuando el me agarró en la calle y me aló por el pelo, arrastrándome por el piso y nos desapartaron nuevamente y fui a buscar a la Policía; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE, de fecha 21/08/08; COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA YOJANA IRIARTE HERNANDEZ, de fecha 21/08/08. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6º: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-------------




DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: DOUGLAS MENDOZA CUADRO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/12/1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 24.258.514, hijo de los ciudadanos AMARFIL CUADRO Y JAIRO MENDOZA, y con residencia en el Barrio Beto Morillo calle 122 Casa No. 79ª-96 cerca de la Tornillería El Marite, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04146708576, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOJANA IRIARTE HERNANDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN L. JOA S.