REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-020163
ASUNTO : VP02-P-2008-020163
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. VP02-P-2008-020163, nomenclatura de este Despacho Judicial, en la cual aparece como denunciante la ciudadana ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-.4.539.856,lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, residenciada en la Urbanización Los Olivos, Residencia la Pecera, Edificio Carite, Apartamento 3ª del municipio Maracaibo Estado Zulia, para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia realizada por el Ministerio Publico pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de la Denuncia realizada que la fecha de los hechos fue el 23 de marzo del año 2001, y en la cual se dio el inicio a la investigación.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales se interpone la Denuncia se trata de que el día 23 de marzo de 2002 la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, se encontraba saliendo del estacionamiento de un centro comercial de la ciudad, entro otro vehiculo el cual no permitía que la ciudadana denunciante saliera, por lo que este ciudadano opto por pedirle al conductor que le diera el paso, reaccionado este sujeto de manera muy alterada y grosera, el ciudadano se bajo del carro comenzó a insultarla de forma agresiva y violenta no conforme con ello retrocedió con su vehiculo, le causo daños al vehiculo de la ciudadana denunciante y luego se dio a la fuga.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el hecho objeto de la investigación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia por lo que efectivamente se encuadran dentro de lo previsto en el articulo 473 del Código Penal que prevé y sanciona el Delito de Daños a la Propiedad, es por lo que conforme al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declino la competencia para conocer de la presente causa, en razón de que el Tribunal Competente por la Materia es el Tribunal Penal Ordinario, y con fundamento a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA se declara INCOMPETE para conocer por la materia en lo que se refiere al delito DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal y conforme a lo previsto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,..-
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN L. JOA SOTO.