REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001117
ASUNTO : VP02-S-2008-001117
Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal, por la Defensa, y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir sobre lo solicitado revisada la presente causa y analizada la exposición hecha por las partes en esta audiencia observa que en fecha 18 de agosto se realizo procedimiento policial a través del cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto el ciudadano JHON JAIRO MUÑOZ RUIZ, fue aprehendido por funcionarios del de la Policía Regional Comisaría Puma SUR 02 , cuando les fue informado que un ciudadano había agredido con un ARMA BLANCA (Cuchillo) a su concubina de nombre ANA MARIA ESPINO NARANJO.. En relación a la aprehensión en Flagrancia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, N°- 272, de fecha 15-02-07, los requisitos para que se produzca la detención de un apersona en forma Flagrante: 1) Que hubo un delito Flagrante, 2) Que se trata de un delito de Acción Pública y 3) Que hubo una aprehensión in fraganti. De lo anterior se desprende que efectivamente la aprehensión fue flagrante , por lo que se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia , para decidir , lo solicitado por el Ministerio Publico respecto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, Violencia Física y Amenaza , precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano JHON JAIRO MUÑOZ RUIZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (19) de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 2, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose el Oficial MAYOR (PR) ALIRIO RONDON CREDENCIA N° 0926, a bordo de la Unidad PR-843 y en Jurisdicción de la Parroquia Domingo Russ, observaron una aglomeración de personas que rodeaban a un ciudadano de sexo masculino y que llamaron la atención de los funcionarios, informándoles que este sujeto había agredido con un arma Blanca a su Concubina, esta persona al notar la presencia de los funcionarios opto por entregarse sin oponer resistencia alguna, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de agosto de 2008, rendida por la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA AVENDAÑO, de 33 años de edad, soltera, donde manifiesta que se encontraba en su residencia el dia en curso, compartiendo unos tragos con su esposo de nombre JHON JAIRO RUIZ, y los vecinos de su casa, empezando a pelear conmigo diciéndole yo que se fuera de la casa y que recogiera sus cosas, al salir me llama y me dice que si era definitivo expresándole que si y de manera repentina se me abalanzo enzima agrediéndome dándome una cachetada y propinándome dos puñaladas con un cuchillo; y con el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 18 de agosto del año, CADENA DE CUSTODIA de un Arma Blanca (Cuchillo), considera quien aquí decide que no concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 eiusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.;considera igualmente esta Juzgadora que la Medida solicitada por el Ministerio Publico es IMPROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y por cuanto la pena posible aplicar de la precalificación realizada por el titular de la acción penal no excede de los tres años, no puede este Tribunal acordar lo solicitado, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia , del ciudadano JHON JAIRO MUÑOZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/12/1920, de estado civil Concubino, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 19.075.629, hijo de los ciudadanos JUDITH RUIZ Y JOSE MUÑOZ, y con residencia en el Barrio El Marquez, frente a la Urbanización el Soler, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES articulo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar que no se cumplen los requisitos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la declara SIN LUGAR , por ser Improcedente conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El presente proceso continuara por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JHON JAIRO MUÑOZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/12/1920, de estado civil Concubino, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 19.075.629, hijo de los ciudadanos JUDITH RUIZ Y JOSE MUÑOZ, y con residencia en el Barrio El Marquez, frente a la Urbanización el Soler, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 , 65 ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ANA MARIA ESPINA NARANJO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe, por lo que se tendrá que presentar cada ocho días por ante el Departamento de Alguacilazgo; CUARTO: DECRETA las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta y cinco de la tarde (06:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN L. JOA