REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-004685
ASUNTO : VP02-P-2008-004685


Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana Maria Lourdes Parra de Fuenmayor y Juan Carlos Muntaner Vivas, actuando con el carácter de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.866.675, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, anexas en las actuaciones tales como Reconocimiento Medico Legal, Inspección Técnica del sitio del suceso, dichos de los testigos presénciales de los hechos; Denuncia y entrevistas realizadas a la victima, 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización, específicamente en lo que se refiere este ordinal, expresa el titular de la Acción Penal que se han agotado las vías procesales posibles para la comparecencia por ante ese Despacho Fiscal del denunciado de autos, siendo infructuosas la misma, por lo que realizan la presente solicitud por no haber sido posible la localización del investigado para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuestos de los hechos investigados.
En relación al Investigado JUAN RAMON PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.866.675, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: 1-. Consta en las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a la presente solicitud: Oficio No. 25-F2-2479-08 de fecha 31 de marzo de 2008 dirigido al Jefe de la Policía Regional del Departamento Policial Cacique Mara, mediante el cual ordenan la citación del ciudadano JUAN RAMON PIÑA, a los fines que comparezca el 03 de marzo de 2008 a las 10:00 a.m, y otra Notificación de fecha 31 de marzo del año 2008, comisionada al Comandante Jefe de la Policía Regional Departamento Policial Cacique Mara, con Oficio 24-F02-2479-08, de la cual no fueron acompañadas sus resultas, a los fines de dejar constancia si se logro o no Notificar al ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, y Oficio ZUI-F02-4050-08, de fecha 15 de mayo del año 2008, a través del cual se comisionó a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional , para que comparezca el día 11 de junio del presente año a las 9:00am, no observa quien aquí decide, que se han acompañado las resultas de las actuaciones realizadas por los funcionarios comisionados para las notificaciones, para poder así considerar que existe el peligro de fuga, por lo que se considera que no son concurrentes los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 254 ordinal 3° ejusdem, se estima que no concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 251 ejusdem, es por lo que este Tribunal NO puede acordar lo peticionado, ya que el Ministerio Publico no aporto fundamentos para suponer que existe el peligro de fuga en la presente causa o la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Orden de la Aprehensión del JUAN RAMON PIÑA VALERA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.866.675, quien reside en el Barrio San José, callejón San Isidro, casa No. 20-305 entrando por el Abasto la Mexicana Maracaibo Estado Zulia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia. Se libro Oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto del año 2008.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN JOA