REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-003544
ASUNTO : VP02-P-2008-003544
Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana María Lourdes Parra de Fuenmayor y Juan Carlos Muntaner Vivas, actuando con el carácter de la Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano NERIO JOSE BARROSO PARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.5.844.045, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Cecilio Acosta, como Inspección Técnica del sitio del Suceso, dichos de los testigos presénciales de los hechos; Resultado de Reconocimiento Medico Legal y 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a que se han agotado todas las vías procesales posibles para la comparecencia por ante el Despacho Fiscal del denunciado de autos, siendo infructuosas la misma por no haber sido posible la localización del investigado para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuestos de los hechos investigados.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA : En relación al Investigado NERIO JOSE BARROSO PARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.5.844.045, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, conforme a lo señalado en el último aparte de la mencionada Norma Adjetiva en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público, tal y como se desprende de las resultas de la boleta de citación de fecha 25 de febrero de 2008, a través, de la cual fue impuesto el ciudadano NERIO JOSE BARROSO, de que debía comparecer dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la misma, con su abogado de confianza previamente juramentado, recibida el 10 de marzo del año 2008, Así mismo consta de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico ACTA POLICIAL, de fecha 12 de marzo del 2008, en la cual refleja que el ciudadano NERIO BARROSO, fue informado de sus obligaciones por Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta, por lo que el Investigado NERIO JOSE BARROSO PARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.5.844.045 deberá se ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal con el objeto de la realización del acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta administración de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del investigado NERIO JOSE BARROSO PARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.5.844.045, quien reside en el Barrio la Estrella de belén Avenida 34, casa Nro. 96-136, jurisdiccional de la Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo Zulia, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el objeto de la realización del acto de Imputación Formal. Ofíciese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto de 2008.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN JOA