REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000549
ASUNTO : VP02-S-2008-000549
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRAIDA COROMOTO URDANETA URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BORRERO VIERA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (11) de Agosto de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía, quienes exponen: el día lunes 11 de agosto de 2008 encontrándose de de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, se presentó una ciudadana de nombre Iraida Coromoto Urdaneta, de 27 años, Cédula de Identidad No. 16.352.520, que a simple vista se podía apreciar que dicha ciudadana poseía varias contusiones en su rostro, informándonos que su concubino la había golpeado y el había salido con dirección al Barrio Jaime Lusinchi, con destino a un familiar; por lo que se procedió en compañía de la ciudadana al sector antes nombrado y una vez en dicho lugar divisaron a un ciudadano que circulaba en plena vía pública, quien al percatarse de la comisión militar opto por emprender la huída al pie logrando su captura a pocos metros del lugar. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 11/08/2008 rendida por la ciudadana IRAIDA COROMOTO URDANETA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.352.520; quien manifestó: “Vengo a denunciar que el día de ayer en mi casa se efectúo un Bingo para ayudarnos y estuvimos tomando cerveza, yo comencé a tomar a partir de las 10 de la noche, de repente cuando mi di cuenta eran las 06:00 horas de la mañana, y Roberto quería desde hace rato pelear conmigo por celos, cuando de repente me dio golpes en la cara sin justificación, por está razón un vecino colaboro conmigo y me trajo al Comando de la Guardia, pedí ayuda y una comisión me acompaño, hasta que lo dejaron preso y luego me llevaron los guardias al Hospital de la Concepción; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/08/2008, la cual fue firmada por el imputado; Constancia médica expedida por el Dr. Antonio Torres, mediante la cual hace constar que la ciudadana presenta hematoma en región craneal izquierda; y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico en lo que se refiere a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud, de que considera esta juzgadora que la misma es de imposible cumplimiento por parte del imputado de autos y conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o cuyo cumplimiento sea imposible, por lo que ha quedado evidenciado de la exposición de la defensa Publica que el estado de pobreza del imputado lo impiden comprometerse a la presentación de fiadores a su favor por lo que se acuerda conceder al agresor antes ROBERTO ANTONIO BORRERO VIERA, de 31 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 17/02/1977, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, residenciado en el Sector Los Rosales cerca del Kinder de Las Cabrias a 100 metros, hijo de GLADYS VIERA Y ROBERTO BORRERO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada OCHO (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y 4° prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública; ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO BORRERO VIERA, de 31 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 17/02/1977, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, residenciado en el Sector Los Rosales cerca del Kinder de Las Cabrias a 100 metros, hijo de GLADYS VIERA Y ROBERTO BORRERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA COROMOTO URDANETA URDANETA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece una Presentación cada OCHO (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal; por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN L. JOA S.