REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000153
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): La ciudadana MILISCY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad n° 8.528.410, debidamente asistida por la abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.152.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): La sociedad mercantil CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo 72-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio JOSEFA MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.669.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Los Recursos de Apelación ejercidos contra sentencia definitiva publicada en fecha 22 de julio de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana MILISCY JOSEFINA SANCHEZ contra la sociedad mercantil CORBI SERVICIOS INTEGRALES C.A. condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 1.936,29).
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la parte demandante debidamente asistida y la representación judicial de la parte demandada, interpusieron los recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 04 de agosto de 2008, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en el día seis (06) de agosto de 2008, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) no compareciendo los recurrentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose expresa constancia de tal circunstancia. Ahora bien, dada la obligatoriedad de comparecer que tienen los apelantes a la audiencia y en virtud del principio de concentración y unidad del acto que orientan al proceso laboral, resulta imperioso para esta alzada, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, declarar desistidos los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana MILISCY JOSEFINA SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en la ciudad de Maturín, capital del estado Monagas a los siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
El Juez Superior Segundo
Abg. Nohel J. Alzolay.
La Secretaria
Abg. Ana Katiuska Hernández.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ana Katiuska Hernández.
|