REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (6) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º



EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-13


PARTE DEMANDANTE: BETTZY BRAVO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 10.431.390, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.779, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: EMERSON VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1972, bajo el No.45, Tomo 111-A bajo el nombre de EMERSON ELECTRIC, C.A., y finalmente por cambio de nombre al actual por reforma total del de su documento Constitutivo-Estatutario conforme a Acta de Asamblea inscrita en el antes mencionado registro mercantil el 23 de septiembre de 2002, bajo el No.70, Tomo 147-A sdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE SEMACA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA e IBELISE HERNÁNDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.850 y 40.615, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.



MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana BETTZY BRAVO RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, también identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 24 de marzo de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 23 de mayo de 2008, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escrito de contestación la demanda EMERSON VENEZUELA, C.A., este escrito fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 04 de junio de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 09 de junio de 2008, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal fijó para el día veinticinco (25) de julio de 2008, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, siendo prolongada la misma, efectuándose dicha prolongación en fecha 30 de julio de 2008.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de Common Customer Interfase Manager, terminado la misma el 13 de enero de 2007, adquiriendo una antigüedad de 9 años, 8 meses y 20 días.
El desempeño de la prestación de servicio para la patronal generalmente estaba encuadrada en la jornada diurna, es decir, un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir, laboraban nueve horas diarias de lunes a viernes de cada semana como jornada regular de trabajo.
Que la empresa EMERSON VENEZUELA, C.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios, le manifestó que se comprometía a carcelarle todos los conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, correspondientes a los beneficios de la nómina mayor que devengan los empleados de PDVSA, tal como son, la antigüedad, días adicionales y cada año laborado, cuatro (4) meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad, bono a final de año en dólares, comida y demás beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia.
Que la patronal elaboró una liquidación donde estableció que su salario mensual era la cantidad de Bs.3.192.500,oo correspondiendo un salario diario de Bs.106.416,oo, y estableció un salario integral de Bs.106.416,66, cancelándole en su liquidación la suma de Bs.42.211.032,90.
Que la demandada calculó erróneamente su antigüedad ya que debió cancelarla a un salario diario de Bs.146.359,34.
Que no disfrutó los periodos vacacionales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por lo que le corresponde por ellos la cantidad de Bs.31.924.997,60, de los cuales la demandada le canceló al momento de terminar la relación de trabajo Bs.8.110.657, 02.
Que la suma de los conceptos demandados suma la cantidad de Bs.264.538.250,80.

Por su parte la demandada EMERSON VENEZUELA, C.A., contestó la demandada en los términos siguientes:
Admite que la ciudadana BETTZY BRAVO, desempeñó el cargo de Common Customer Interfase Manager (cargo gerencial) desde el 24 de abril de 1997 al 13 de enero de 2007, terminando por renuncia de la actora BETTZY BRAVO.
Alega que desde el principio de la relación de trabajo la accionante fue considerada personal de confianza de conformidad con lo establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, perteneciente a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nómina mayor.
Que debido a su condición de trabajadora de confianza está excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Que si la accionante hubiera considerado que estaba incluida indebidamente de la Convención Colectiva Petrolera, ha debido acudir durante la vigencia de su relación de trabajo a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su trabajo.
Que algunos los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor pretenden beneficiarse de ambos sistema, durante la relación de trabajo en el momento más provechoso el sistema de nómina mayor, y al terminar la relación laboral el Contrato Colectivo Petrolero dado que el carácter retroactivo del cálculo de la antigüedad resulta más provechoso.
Que la demanda planteada por la accionante constituye una fragante violación al principio de conglobamiento.
Que es cierto que la accionante obtuvo un último salario diario básico de Bs.106.416,66, y que al momento de cancelarle las prestaciones sociales el salario mensual era la cantidad de Bs.3.192.500,oo correspondiéndole un salario diario de Bs.106.416,oo, y el salario integral fue la cantidad de Bs.121.054,58, siendo cierto que la liquidación final fue la cantidad de Bs.42.211.032,90.
Niega, rechaza y contradice que la liquidación efectuada por EMERSON VENEZUELA, C.A., estuviera mal calculada, y aceptada conforme por la parte accionante.
Niega rechaza y contradice que el último salario integral de la accionante sea la cantidad de Bs.146.349,54, ya que como se indico anteriormente el salario integral era la cantidad de Bs.121.054,58.
Niega, rechaza y contradice el calculo efectuado por la actora, en virtud del cual pretende aplicar un salario integral de Bs.146.349,54, a toda la relación laboral, violando así las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que EMERSON VENEZUELA, C.A., deba cancelar a la accionante la cantidad de 4 meses de utilidades, por cuanto la Ley establece ese límite, pero su representada canceló las mismas de forma ajustada a derecho durante cada uno de los cierres de año; en consecuencia, niega rechazo y contradigo la cantidad de Bs.85.306.085,20 por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado por la actora.
Niega, rechaza y contradice que las prestaciones de la accionante asciendan a la cantidad de Bs.264.538.250,80, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado, siendo erraos los cálculos demandados o efectuados a la actora en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante BETTZY BRAVO, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Constancia de Trabajo, en original en un (1) folio útil riela marcada con la letra “A” en el folio 30 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado, que no fue desconocida su firma por la parte a quien le fue propuesta en juicio como emanada de ella, la misma quedó legalmente reconocida, sin embargo las partes admitieron, las fecha de ingreso el cargo y el salario básico de Bs. 3.192.500; en consecuencia este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme a la regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Memorando emanado de la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., que en un (1) folio útil riela en el folio 31 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple, que no fue impugnada que por la parte a quien le fue propuesta en juicio como emanada de ella, la misma quedó legalmente reconocida, sin embargo al tratar la misma sobre hechos que no son controvertidos en juicio, no reviste de interés probatorio en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
c) Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que en original, en un (1) folio riela en el folio 32 del expediente, máxime cuando igualmente fue consignada por la parte demandada folio 133, por lo que la misma quedó legalmente reconocida, y con ella se comprueba los conceptos y cantidades pagadas a la accionante, en consecuencia este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme a la regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Lista de contratos de servicio efectuados por la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., a favor de otras sociedades mercantiles, que en dos (2) folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 33 y 34 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple, que no esta suscrita por persona alguna y que fue impugnada por la contraparte a que le fue propuesta en juicio como emanada de ella, y al no haber ningún acto capaz de hacer valer dicha documental, no puede ser valorada en juicio, por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
e) Carta de renuncia de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por la accionante BETTZI BRAVO. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple, que no fue impugnada por la parte a quien le fue propuesta en juicio como emanada de ella, la misma quedó legalmente reconocida, y con ella se comprueba la renuncia, maxime cuando esta documental fue promovida por ambas partes, pero en virtud que este no es un hecho controvertido se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno conforme a la regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) De las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio económico 2001, 2002, 2003 y 2004, a los fines de demostrar los ingresos de la empresa. Observa este sentenciador que si bien es cierto que estas documentales son de las que por Ley debe tener la demandada, razón por la cual se la empresa debe exhibir dicha medio probatorio, y al no exhibir se tiene como fidedigno sin embargo la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Memorandos remitidos al ciudadano coordinador de nómina de la demandada, a los fines de probar las vacaciones no disfrutadas. Con respecto a estas documentales al tratarse de reproducciones fotostáticas de mensajes de datos, que fueron impugnadas por la parte demandada, al no haber probado la autoría y recepción de los dichos mensajes a través de otros medios probatorios, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podía la parte promovente solicitar su exhibición al no cumplir con lo establecido con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, a saber el medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave que el documento haya estado en poder del adversario. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de estas documentales la parte demandada reconoció la que riela en el folio 35 del expediente, y que consta en los archivos de la empresa demandada según se evidencia de la inspección judicial, por lo que con la misma se prueba que la accionante solicitó y disfrutó una semana de vacaciones en octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INFORMES:
a) Al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre las declaraciones al impuesto sobre la renta del contribuyente EMERSON VENEZUELA, C.A. No.00066323928, Rif. No.J000804060, correspondiente a los ejercicios económicos gravables 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 20007-2008. Con respecto a este medio de prueba, a pesar de que fue remitida por el Tribunal el oficio a la oficina del SENIAT, no consta las resultas de esta informativa en el expediente, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada EMERSON VENEZUELA, C.A.
1.-El mérito favorable que se desprende de las actas del expediente. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Recibos o comprobantes de pagos de salario, en originales que en treinta y un (31) folios útiles rielan en el legajo marcado “A”. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias al carbón de documentos elaborados por la parte demandada que no están suscritos por la parte accionante, y fueron impugnados en la audiencia oral publica y contradictoria, por lo que no habiendo solicitado la parte promovente algún medio de prueba permitido por Ley, para demostrar su validez, los mismos no se les otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Cartas de solicitud de disfrute de vacaciones presentadas por la accionante, que en legajo de diecisiete (17) folios útiles rielan en legajo marcado “B”. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados suscritos por la parte accionante, las mismas han quedado reconocidas probándose con ellas que la accionante solicitó y disfrutó sus periodos vacacionales; dichas documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) Carta de renuncia de fecha 13 de noviembre de 2006, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “C”. El merito de esta documental ya fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Liquidación de personal pagada por EMERSON VENEZUELA, C.A., a la accionante BETTZY BRAVO, de fecha 13 de enero de 2007, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “D”. El merito de esta documental ya fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos LUÍS MORENO, MARÍA ORDOÑEZ, MIGUEL FUENMAYOR, MARÍA GONZÁLEZ, NELITZA MONTERO, ROSAURA BRACHO, BEATRIZ DE LA ROSA, USBAN DELGADO, YSSIS VALBUENA, ROMÁN BRICEÑO, EDUARDO TOVAR y ALEXANDER BOHÓRQUEZ.
En la audiencia oral de juicio los ciudadanos MARIA ORDÓÑEZ, ANA MOLINA, MARIA GONZÁLEZ, YSIS VALBUENA, EDUARDO TOVAR, USBAN DELGADO y ALEXANDER BOHÓRQUEZ, manifestaron que conocen a la ciudadana BETTZY BRAVO, y a la empresa EMERSON VENEZUELA por haber laborado con ella como Common Customer Interfase Manager, que le consta que la empresa le otorgaba dos (2) meses de utilidades y las vacaciones según lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que durante la relación que han tenido en la empresa ella les a otorgado aumento salariales progresivos y que la referida ciudadana renunció a su trabajo; todos los testigos evacuados fueron contestes en sus declaraciones, razones por las cuales le generan convicción a este sentenciador valorando las mismas en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos LUÍS MORENO, MIGUEL FUENMAYOR, NELITZA MONTERO, ROSAURA BRACHO, BEATRIZ DE LA ROSA y ROMAN BRICEÑO, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la demandada EMERSON DE VENEZUELA, C.A., a los fines de examinar en los archivos los recibos de pago o cualquier otro documento donde se desprendan elementos de cognición relacionados con la accionante BETTZY BRAVO. En fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada EMERSON VENEZUELA, C.A., y constató en los archivos documento de anticipo de prestaciones sociales para adquisición de vivienda por Bs.750.000,oo de fecha 03 de noviembre de 1998, para remodelación de vivienda Bs.659.000,oo de fecha 14 de abril de 1999 y para ampliación de vivienda por Bs.10.064.406 de fecha 29 de septiembre de 2004. Asimismo, se dejó constancia que en los archivos de la demandada existía el histórico de pagos de salarios de la accionante, del análisis realizado a dichas medio probatorio, que contra los mismo no se ejerció ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia se los otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso, tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria establecida en la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su articulo 72 y 135.
En la presente causa la accionante reclama unas diferencias en el concepto de antigüedad, en virtud que el salario integral utilizado por la demandada no es el correcto, ya que el mismo a su decir debió calcularse a razón de Bs.146.359,34 de salario diario. Por su parte la demandada, afirmó que la parte accionante yerra en el calculo de la antigüedad, ya que si bien reconocen que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.3.192.500,oo, lo que es igual a Bs.106.416,66 de salario diario, afirma que la accionante calcula todo a un errado salario integral, que por demás no puede aplicarse a toda la relación de trabajo que duró por espacio de 9 años, 8 meses y 20 días, que estuvo regida por diversos salarios.
En este sentido, por máximas de experiencia o experiencia común es del conocimiento de este sentenciador que una relación laboral de una duración de más de 9 años, en un país como el nuestro donde existe un proceso infraccionario progresivo y de más de 20 puntos porcentuales anuales en los últimos 10 años, es prácticamente imposible que la accionante haya devengado una misma cantidad durante el decurso de su relación de trabajo, y en virtud de ello procedió a preguntarle en virtud de las atribuciones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la accionante BETTZY BRAVO, si durante la referida relación de trabajo devengó un único salario, a lo que la ciudadana respondió que no, que tuvo a lo largo de ésta diversos salarios, ya que es política de la empresa aumentar todos los años el mismo; todos los testigos evacuados fueron contestes con este hecho, razón por lo cual es de la convicción de este Sentenciador, aunado a la propia confesión de la accionante, que efectivamente durante la relación laboral existieron varios salarios. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad debe calcularse a razón de los salarios devengados en el respectivo mes, y siendo que la accionante que tenía a su favor las cargas probatorias acerca de su cuantía, afirmó en su escrito libelar -contrario a los hechos- un solo salario, la demandada ejerciendo su derecho a la defensa y contradicción, trajo a las actas mediante documentales e inspección judicial, diversos salarios, con los cuales se puede construir un histórico cronológico, regido por los principios del mismo, como son la progresividad, periocidad y permanencia o irrenunciabilidad de los beneficios que lo integran, con los cuales se procedió a calcular el referido beneficio de antigüedad, de la forma como se explica a continuación:
FECHA INGRESO: 24 de abril de 1997 (24-04-1997)
FECHA DE EGRESO: 13 de Enero de 2007 (23-01-2006)
TIEMPO DE SERVICIO: nueve (09) años, ocho (08) meses y veinte (20) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 24-04-1997 AL 24-07-1997 (3 MESES):
Entrada en Vigencia la reforma de la Ley Orgánica del trabajo

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 0

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-07-1997 AL 24-04-1998 (09 MESES):
*DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1997 al MES DE ABRIL DEL AÑO 1998 (09 MESES):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.000 (Folio Nro 120 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 480.000 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (según costumbre de la empresa Folio 120) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 666,66
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.666,66

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.333,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), a razón del salario integral de Bs. 19.333,32 =; para obtener un monto total de Bs. 869.999,67
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 869.999,67


TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-04-1998 AL 24-04-1999 (01 AÑO):
*DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 1998 al MES DE ABRIL DEL AÑO 1999 (01 AÑO):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.000 (Folio Nro 120 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 480.000 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 711,11
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.666,66

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.377,77 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 60 días+ 2= 62 (12 meses X 05 días = 60 días+ 2 días adicionales), a razón del salario integral de Bs. 19.377,77 =; para obtener un monto total de Bs. 1.201.421,80
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.201.421,80


CUARTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-04-1999 AL 24-04-2000 (01 AÑO):
*DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 1.999 al MES DE ABRIL DEL AÑO 2.000 (01 AÑO):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.000 (Folio Nro 120 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 480.000 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 755,55
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.666,66

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.422,21 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 60 días+ 4= 64 (12 meses X 05 días = 60 días+ 4 días adicionales), a razón del salario integral de Bs. 19.377,77 =; para obtener un monto total de Bs. 1.243.021,70
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.243.021,70


QUINTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-04-2.000 AL 24-04-2.001-(1 AÑO):
*DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.000 al MES DE ABRIL DEL AÑO 2.000 (01 AÑO):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.000 (Folio Nro 120 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 480.000 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 800
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.666,66

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.466,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 60 días+ 4= 66 (12 meses X 05 días = 60 días+ 6 días adicionales), a razón del salario integral de Bs. 19.466,66 =; para obtener un monto total de Bs. 1.284.799,50
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.284.799,50

SEXTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-04-2.001 AL 01-12-2.001-(7 MESES 6 DIAS):
*DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.001 al MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.001 (8 MESES):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.000 (Folio Nro 120 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 480.000 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 800
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 16.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.666,66

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.466,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 40 días (8 meses X 05 días = 4 días), a razón del salario integral de Bs. 19.466,66 =; para obtener un monto total de Bs. 778.666,40
TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 778.666,40

SEPTIMO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 02-12-2001 AL 24-04-2.002-(4 MESES):
*DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.001 al MES DE ABRIL DEL AÑO 2.002 (4 MESES):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36.666,66 (Folio Nro 122 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 1.100.000/ 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 36.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.935.18
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 36.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.111,11

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 44.712,95 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 16 días+ 8= 24 (4 meses X 05 días = 16 días+ 8 días adicionales), a razón del salario integral de Bs. 44.712,95 =; para obtener un monto total de Bs. 1.073.110,8
TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 1.073.110,80

OCTAVO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-04-2.002 AL 14-01-2.003 (4 MESES):
*DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.001 al MES DE ENERO DEL AÑO 2.003 (8 MESES):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36.666,66 (Folio Nro 122 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 1.100.000/ 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 36.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.935.18
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 36.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.111,11

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 44.712,95 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 40 días+ 8= 48 (8 meses X 05 días = 40 días+ 8 días adicionales), a razón del salario integral de Bs. 44.712,95 =; para obtener un monto total de Bs. 2.146.221,60
TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.146.221,60

NOVENO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 14-01-2003- AL 01-06-2.004 (1 AÑO Y 5 MESES):
*DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.003 al MES DE JUNIO DEL AÑO 2.004 (1 AÑO Y 5 MESES):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 55.440 (Folio Nro 60 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 1.663.200/ 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 55.440 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.234
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 55.440 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.240

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 67.914 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 85 días+ 10= 95 (17 meses X 05 días = 85 días+ 10 días adicionales), a razón del salario integral de Bs. 67.914 =; para obtener un monto total de Bs. 6.451.830
TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 6.451.830

DECIMO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 01-06-2.004- AL 15-02-2.005 (8 MESES):
*DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.004 al MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.005 (8 MESES):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 66.666,66 (Folio Nro 191 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 2.000.000/ 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 66.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.888,88
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 66.666,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 11.111,11

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 81.666,65 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 40 días (8 meses X 05 días = 40), a razón del salario integral de Bs. 81.666,65 =; para obtener un monto total de Bs. 3.266.666
TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 3.266.666

DECIMO PRIMERO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 16-02-2.005- AL 28-02-2.006 (1 AÑO Y 5 MESES):
*DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.005 al MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.006 (1 AÑO):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 85.133,33 (Folio Nro 189 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 2.554.000/ 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 85.133,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.966,11
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 85.133,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 14.188,88

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 104.288,32(salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 60 días+ 12= 72 (12 meses X 05 días = 60 días+ 12 días adicionales), a razón del salario integral de Bs. 104.288,32 =; para obtener un monto total de Bs. 7.508.759
TOTAL DECIMO PRIMERO CORTE: Bs. 7.508.759

DECIMO SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 17-02-2.006- AL 13-01-2.007 (11 MESES):
*DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.006 al MES DE ENERO DEL AÑO 2.007 (11 MESES):
.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 106.416,66 (Folio Nro 189 el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio) = Bs. 3.195.500/ 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (según costumbre de la empresa Folio 120, y el Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el principio de progresividad laboral.) X Bs. 106.416.66 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.207,63
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (Según acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada) X Bs. 106.416,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 17.736,11

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 130.360,04 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 55 días+ 14= 69 (11 meses X 05 días = 60 días+ 14 días adicionales), a razón del salario integral de Bs. 130.360,04 =; para obtener un monto total de Bs. 8.994.867,60
TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 8.994.867,76

La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.819.359) (expresados en el valor de la moneda antes de la reconversión monetaria) correspondientes por concepto de antigüedad legal acumulada, y habiendo la demandada cancelado la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.47.448.148,oo), (expresados en el valor de la moneda antes de la reconversión monetaria) no resulta cantidad alguna de diferencia a favor de la parte accionante, razón por la cual debe desechar la solicitud de diferencia de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de diferencia de utilidades solicitada por la parte accionante, por cuanto la demandada le canceló el equivalente a dos (2) meses de utilidades, cuando debió cancelarle cuatro (4) meses, de los cuales la accionante en la audiencia oral de juicio alegó le habían sido prometidos al inicio de la relación laboral. Sobre este alegato manifestó la parte accionante que no tenía la obligación legal, ni contractual de cancelar el equivalente a cuatro (4) meses de utilidades, ya que esta constituye el límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no una obligación. En este sentido, manifestaron todos los testigos evacuados, que fueron contestes en este hecho, que la empresa tenía por costumbre el pago de dos (2) meses de utilidades a todos los empleados, y siendo que la ciudadana BETTZI BRAVO, le fueron cancelados los dos (2) meses que por costumbre pagaba la empresa y en virtud que ésta no probó que la empresa le hubiese prometido cuatro (4) meses de utilidades, debe ser declarada improcedente la diferencia de utilidades solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, queda a decidir sobre la procedencia del pago de las vacaciones (repetición) en virtud que no habían sido disfrutadas por la trabajadora, hecho que fue negado por la empresa demandada. Sobre este particular se evidencia de las pruebas documentales que quedaron reconocidas y que rielan del folio 115 al folio 131 del expediente donde constan la solicitud de las vacaciones de los diversos periodos con la indicación de las fechas de inicio del disfrute y de la finalización de este, y de la declaración de la accionante que manifestó en la audiencia oral de juicio que, en diversas oportunidades que estaba “disfrutando” de sus vacaciones tuvo que “reincorporarse” al trabajo o resolver vía telefónica asuntos relacionados al trabajo, (hechos por demás no alegados, ni probados), hacen que este Sentenciador tenga la convicción que efectivamente la accionante disfruto todos sus periodos vacacionales, por lo que no es procedente la repetición en su pago. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BETTZY BRAVO RODRÍGUEZ, en contra de EMERSON VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,



________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,



________________
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y siete minutos de la Tarde (01:47 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 70-2008.

La Secretaria,



________________
MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ

Exp. VP01-L-2008-13
MAG/es.-