EXP Nº VP01-L-2007-002277



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°


Demandante: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.625.203, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1975, bajo el N° 02, Tomo 21-A de los libros respectivos.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.007, el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa representado por la profesional del derecho ANA MARIA AVILA BELLOSO, demandó a la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. por motivo de Enfermedad Profesional, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, conociendo de dicho asunto en fase de Sustanciación y Mediación el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el cual remitió por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio correspondiendo a este Juzgado por distribución.

Posteriormente en fecha ocho (08) de Agosto del corriente año, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARBALLO, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIA AVILA BELLOSO, y la parte demandada, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ROSSANA MARTINEZ, y celebraron Transacción ante la ciudadana Juez, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada, y el archivo del expediente de la presente causa. La actora indicó que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.36.335,64); por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARBALLO, y la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A.,
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de la transacción celebrada por las partes de fecha ocho (08) de Agosto del corriente año, y de la presente homologación para ser entregada a cada una de las partes.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho ANA MARIA AVILA BELLOSO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.502 y la demandada representada judicialmente por la profesional del derecho ROSSANA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N°103.069
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2008. 197º y 149º.

LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA



LA SECRETARIA

Abog. BERTHA VICUÑA

Siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 38 -2008.
LA SECRETARIA.

Abog. BERTHA VICUÑA

LV/lr.-