Expediente No. VH02-L-2000-000007



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

“Vistos. Con sus antecedentes”.-
Demandante: ALI SEGUNDO COVA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.928.386, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Empresa de Transporte Colectivo Público BURLUSAN RUTA 2, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1.982, bajo el No. 28, Tomo 31-A.








ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 31-05-07, recibido en la misma fecha, suscrito por los profesionales del derecho RAMON SILVA GONZALEZ Y AURA GONZALEZ OJEDA, apoderados de la parte actora en el presente asunto, mediante el cual se solicita aclaratoria de sentencia definitiva publicada en fecha 25-05-07, y de igual forma, considerando que en la mencionada sentencia se omitió el pronunciamiento del Tribunal a cerca de la indexación o corrección monetaria y de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, e igualmente se incurrió en un error material en la transcripción de los apellidos de los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal de seguidas pasa a establecer ciertas apreciaciones, no sin antes precisar que con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se considera lo siguiente:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”

Cabe citar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia N° 01902 de fecha 3 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-0455, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se dejó sentado:

“…se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita, ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se pudo apreciar que posteriormente a la publicación de la mencionada decisión el apoderado judicial de la actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha 16 de septiembre de 2003. No obstante, en lo atinente a la Procuraduría General de la República la misma se cumplió, según la constancia rendida por el Alguacil, en fecha 9 de octubre de 2003.
…alega la demandante que la solicitud en referencia fue interpuesta anticipadamente, ya que ésta se formuló el 17 de septiembre de 2003, es decir, con anterioridad a que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo cual considera que debe declararse extemporánea dicha aclaratoria a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe destacar que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del derecho preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la situación descrita no conlleva a la extemporaneidad de la solicitud bajo estudio y en consecuencia, queda desechado el alegato formulado en tal sentido por la accionante. …” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Abundando en lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 42 y 1470, de fechas 29 de enero de 2004 y 28 de julio de 2006, expedientes números 02-2853 y 04-2943, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha señalado:

“…,la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente.
En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego del pronunciamiento de la decisión.

Más recientemente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo Justicia en sentencia N° 64, de fecha 29 de abril de 2008, expediente N° AA70-E-2007-000025, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Nuñez Calderón, ha dicho:

“…la Sala observa que la aclaratoria y ampliación se ha solicitado en relación con una sentencia definitiva dictada fuera del lapso legalmente establecido, por tanto, la oportunidad para formular dicha petición se iniciaba a partir de su notificación a los interesados involucrados.
Ahora bien, aprecia la Sala que aún cuando la solicitud de aclaratoria y ampliación fue presentada de manera anticipada, esto es, antes de notificarse la publicación de la sentencia a todos los involucrados, en virtud de que la parte recurrente se dio por notificada personalmente del contenido del fallo en la oportunidad de formular su solicitud el 23 de octubre de 2007, no obstante, para ella, en esa fecha inició el lapso para realizar, entre otras solicitudes, la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia. Ello es así habida cuenta que la previsión contenida en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto asegurar el derecho a la defensa de las partes involucradas en un proceso judicial, en razón de lo cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las consideraciones que este Alto Tribunal ha sostenido para declarar la tempestividad de los recursos de apelación interpuestos anticipadamente (Vid. Sentencia N° 1016 del 13 de junio de 2006, Sala de Casación Social, caso: Cruz Manuel González), la Sala declara que la solicitud de ampliación de sentencia bajo análisis ha sido formulada en forma tempestiva y así se decide. …”

La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia señalada ut supra estableció:
Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.

Diferente resulta cuando la parte que se considere afectada con una decisión ejerce el recurso una vez concluido el lapso para su interposición, pues allí sí le resulta imputable a la parte por negligente su falta de interposición oportuna y lo cual produce que dicho recurso resulte extemporáneo por tardío. La parte no está impedida de interponer el recurso, pues por el contrario la Ley le otorga su ejercicio y nace para ella el derecho de ejercerlo una vez pronunciado un fallo que le resulte perjudicial. Por tanto, es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.

Por lo anterior se deja establecido en este fallo que el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo, es decir, cuando dictada la sentencia contra la cual se ejerce tal recurso no ha concluido el término para sentenciar. Asimismo resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del proceso, haciendo la salvedad que independientemente del medio de impugnación interpuesto se debe cumplir con tal formalidad y que de ejercerse el recurso como antes se estableció se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que consagra la Ley para su interposición, a los efectos de que la otra parte, de querer ejercerlo, tenga la posibilidad para ello, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso. Es de resaltar que con tal determinación no se está dejando en manos del Juez la fijación de la oportunidad para la apertura del lapso de apelación, por cuanto a él le resulta posible dictar la sentencia en cualquiera de los días que se le fijan como término para ello. Por el contrario, el lapso establecido en las leyes para ejercer los medios de impugnación, una vez comenzado, debe dejarse transcurrir de acuerdo con la Ley como antes se indicó, por lo que concluido el término que dispone el Juez para sentenciar o posterior a la notificación de las partes del juicio cuando sea dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, debe computarse íntegramente el lapso que en cada caso tienen las partes para ejercer los medios de impugnación pertinentes (ordinarios o extraordinarios).

Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación ello, como antes se estableció, en resguardo del derecho de defensa de las partes del proceso. Se MODIFICA así la doctrina establecida por este Alto Tribunal con relación a la oportunidad del ejercicio de los medios de impugnación. Así se decide

De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el criterio imperante en esta Sala de Casación Social con relación a la tempestividad en la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios. Es así, que se ha señalado que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o ambas partes, nace inmediatamente para ésta el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que el agraviado tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello. Por consiguiente, cuando el recurso se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar éste tempestivo.

Consecuente con lo anterior, al declarar el sentenciador de alzada extemporáneo por anticipado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo de primera instancia que le fue adverso, indudablemente violentó la doctrina imperante en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como el principio de la doble instancia, lo que condujo a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa, razón por lo que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

Por consiguiente, y en aras de garantizar el principio de la doble instancia esta Sala resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo se pronuncie sobre el mérito del asunto. Así se decide.



Expuesto lo anterior se evidencia de las actas procesales que en fecha 25 de mayo de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión, la cual acordó notificar a las partes, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación correspondientes. Asímismo, se observa que en fecha 30 de Mayo de 2007 fue practicada por el Alguacil de este Circuito Judicial la notificación de la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio Ramón Silva, quien en fecha 31 de Mayo de 2007 mediante escrito solicitó aclaratoria de la sentencia indicada.
Así las cosas, esta juzgadora se afilia a los criterios jurisprudenciales transcritos, en el sentido de que no existe razón que justifique no responder a la petición anticipada de aclaratoria por haberse hecho la solicitud antes de haber sido notificados todos los interesados; por lo que, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, concluye quien decide que es Tempestiva la solicitud de aclaratoria de sentencia hecha por la parte demandante, y como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero condenadas a pagar, resaltando el hecho de que no son nuevas u otras cantidades condenadas a pagar sino llevar las cantidades condenadas al valor actual, igualmente al haberse evidenciado el incumplimiento de la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, SE ORDENARÁ EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, de las cantidades de dinero condenadas a pagar, hecho este que se debió señalar expresamente y que por un error involuntario se omitió, procediéndose en consecuencia a corregirlo, estableciéndolo en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por los profesionales del Derecho RAMON SILVA GONZÁLEZ Y AURA GONZÁLEZ OJEDA , en el juicio que sigue ALI SEGUNDO COVA RINCÓN en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO BERLUSAN RUTA 2 SOCIEDAD ANÓNIMA, En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la aclaratoria es la siguiente:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza e los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la defensa perentoria de Prescripción alegada por la demandada.
Segundo: CON LUGAR, la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALÍ SEGUNDO COVA RINCÓN, contra la EMPRESA DE TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO BERLUSAN RUTA 2 SOCIEDAD ANONIMA ambas partes identificadas en actas, por lo que se condena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs.3.727.507,34, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs. F 3.727,51 por diferencia de prestaciones sociales, expresado en la denominación de la moneda después de la reconversión monetaria.
Tercero: SE ORDENA el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia, esto es, de la cantidad de Bs.3.727.507,34, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 02/06/1999, fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Cuarto: SE ORDENA la corrección monetaria de la cantidad indicada en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia, esto es, de la cantidad de Bs.3.727.507,34, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de Enero de 2.001, fecha en que la demandada fue notificada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem..
Quinto: SE CONDENA en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho RAMON SILVA GONZALEZ, AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA Y DANIEL LUIS ARTEAGA BRAVO inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 67.715, 41.062, 4.299 y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho EXI BERMUDEZ, EVIN BERMUDEZ, FEXYS BERMUDEZ, ELISA BERMUDEZ Y LUISA MARIA GONZALEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 46.389, 47.824, 116.503, 79.840 y 83.336 respectivamente, todos de este domicilio.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Libeta Valbuena
La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No. 37-2008.
La Secretaria,

LV/lr