Expediente: VP01-L-2006-000684

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°


“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: CASTOR SOTO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.794.629 de este domicilio.
Apoderados Judiciales: DAVID DELGADO RIOS Y ARISAI ZULETA SEGOVIA.

Demandadas: CRAF, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio, en fecha 05 de Noviembre de 1956, anotado bajo el N° 62, paginas de la 286 a la 292, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17 Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de marzo de 1967, agregada al expediente mercantil de la Compañía, con fecha 18 de diciembre de 1967, anotado bajo el N° 23, tomo 27, paginas 107 a 115, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Municipio San Francisco del Estado Zulia. LISA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1970, anotado bajo el N° 134, paginas de la 759 a la 766, tomo 29 y cuya última denominación estatutaria lo fue conforme Acta General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1995, anotado bajo el N° 2, Tomo 7, de los libros respectivos, PERFORACIONES DELTA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y debidamente inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de Noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20 de junio de 1989, bajo el N° 31, Tomo 86-A Pro y 31 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro. ,
Apoderados Judiciales: MARIA GUZMAN Y DORA BRICEÑO

Motivo: Horas Extras y Otros Conceptos Laborales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a las Sociedades Mercantiles CRAF, S.A., LISA, S.A., Y PERFORACIONES DELTA C.A. por el ciudadano CASTOR SOTO VILLASMIL, identificado ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que el accionante expresó lo siguiente:
Que realizó guardias extras, para las empresas CRAF, S.A., en las fechas: 07/05/2001 hasta 31/12/2001, 31/05/2002 al 05/08/2002, LISA, S.A., en las fechas 06/04/2002 al 24/05/2002, 16/08/2002 al 06/08/2003, PERFORACIONES DELTA C.A, en la fecha 07/09/2004, en el cargo de Patrón.
Que las compañías arriba señaladas son unas contratistas que prestan servicios a favor de empresas petroleras.
Que el horario de trabajo contemplado por demás en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, era de guardias regulares de guardias de 48 horas, vale decir, dos (02) días de trabajo, por cuatro (04) días de descanso.
Que además de cumplir con sus guardias ordinarias, laboró para la patronal en guardias extraordinarias, sin que se le efectuara su debido pago.
La discriminación de dichas guardias se encuentran en cuadros que rielan en el escrito libelar, igual que los salarios básicos y normal que devengó durante la relación de trabajo que lo unió con cada una de la empresas demandadas.
Que la Sociedad Mercantil CRAF, S.A. le adeuda:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.8.202.088,80
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.537.010,00
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.1.074.020,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.537.010,00
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 20 días de salario básico aproximadamente. Bs. 537.010,00
6.-Pago de Prima dominical: Bs.678.344,00
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2001 a 2002: Bs. 613.558,80
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs100.683.622.50
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.111.552.825,10

Que la Sociedad Mercantil LISA,S.A. le adeuda:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.6.561.671,04
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.429.608,00
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.859.216,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.429.608,00
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 16 días de salario básico aproximadamente. Bs. 429.608,00
6.-Pago de Prima dominical: Bs.214.804,00
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2002 a 2003: Bs. 490.847,04
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs.63.822.600,00
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.73.237.962,08

Que la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.. le adeuda:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.21.190.304,10
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.1.389.250
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.2.779.100,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.1.389.250
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 44 días de salario básico aproximadamente. Bs. 1.389.250
6.-Pago de Prima dominical: Bs.694.775,60
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003 a 2005: Bs. 1.585.114,56
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs.42.248.347,50
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.75.620.401,76
Que sumando los montos adeudados arrojan la cantidad de Bs. 257.411.188,94
Solicitó la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero en virtud de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha Ley.


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA CRAF, S.A.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la Sociedad Mercantil CRAF, S.A. procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Como Punto Previo, opuso la Prescripción de la Acción de la parte actora.
Afirmó que el demandante, en el cargo de Patrón, prestó servicios para dicha Sociedad Mercantil en dos ocasiones la primera desde 14/08/2000 hasta el 25/02/2002 y la segunda desde el 31/05/2002 al 05/08/2002, con un salario básico de Bs. 14.630 la primera y de Bs. 16.815 la segunda y un único horario de trabajo en ambas relaciones, por guardias regulares de 48 horas, vale decir, dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los siete (07) días de la semana, cumpliendo con la normativa estipulada en el Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró, más aún negó la procedencia de reclamaciones hechas por el demandante en fechas en las que ya había culminado la relación laboral.
Negó el salario discriminado por el demandante en su escrito libelar.
Negó que al demandante le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas Guardias Extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por el demandante en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para dicha empresa, que solo basta verificar los recibos de pago, en las fechas indicadas.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil CRAF, S.A. sea conexa e inherente con las empresas codemandadas LINEA S.A. (LISA) y DELTA C.A., ya que las mismas son empresas, que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del demandante, ni mucho menos solidarias. Sino a manera particular; en el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano Castor Soto Villasmil, y que la responsabilidad de su defendida se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores exclusivamente, evidenciándose de las actas el registro de comercio de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que CRAF C.A. tenga el derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras o extraordinarias, laboradas por el demandante y no canceladas a este, ya que el trabajador nunca laboró horas extras, y que se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos y montos:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.8.202.088,80
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.537.010,00
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.1.074.020,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.537.010,00
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 20 días de salario básico aproximadamente. Bs. 537.010,00
6.-Pago de Prima dominical: Bs.678.344,00
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2001 a 2002: Bs. 613.558,80
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs100.683.622.50
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.111.552.825,10


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA LISA, S.A.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la Sociedad Mercantil LISA, S.A. procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Como Punto Previo, opuso la Prescripción de la Acción de la parte actora.
Afirmó que el demandante, en el cargo de Patrón, prestó servicios para dicha Sociedad Mercantil en dos ocasiones la primera desde 16/08/2002 hasta el 06/01/2003 y la segunda desde el 26/03/2003 al 13/09/2003, con un salario básico de Bs. 23.240,00 la primera y de Bs. 24.240,00 la segunda, su horario de trabajo, de guardias regulares de 48 horas, vale decir, dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los siete (07) días de la semana, cumpliendo con la normativa estipulada en el Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró, más aún negó la procedencia de reclamaciones hechas por el demandante en fechas en las que ya había culminado la relación laboral.
Negó el salario discriminado por el demandante en su escrito libelar.
Negó que al demandante le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas Guardias Extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por el demandante en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para dicha empresa, que solo basta verificar los recibos de pago, en las fechas indicadas.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil LINEA S.A. (LISA), sea conexa e inherente con las empresas codemandadas CRAF S.A. y DELTA C.A., ya que las mismas son empresas, que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del demandante, ni mucho menos solidarias. Sino a manera particular; en el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano Castor Soto Villasmil, y que la responsabilidad de su defendida se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores exclusivamente, evidenciándose de las actas el registro de comercio de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que CRAF C.A. tenga el derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras o extraordinarias, laboradas por el demandante y no canceladas a este, ya que el trabajador nunca laboró horas extras, y que se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos y montos:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.6.561.671,04
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.429.608,00
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.859.216,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.429.608,00
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 16 días de salario básico aproximadamente. Bs. 429.608,00
6.-Pago de Prima dominical: Bs.214.804,00
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2002 a 2003: Bs. 490.847,04
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs.63.822.600,00
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.73.237.962,08

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA PERFORACIONES DELTA, C.A.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Afirmó que el demandante, en el cargo de Patrón, prestó servicios para dicha Sociedad Mercantil, con un salario básico de Bs.36.770,00 bajo un horario de trabaajo denominado en el área petrolera sistema de guardias, cada una de 24 horas, dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los siete (07) días de la semana, cumpliendo con la normativa estipulada en el Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró.
Negó el salario discriminado por el demandante en su escrito libelar.
Negó que al demandante le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas Guardias Extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por el demandante en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para dicha empresa, que solo basta verificar los recibos de pago, en las fechas indicadas.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil DELTA C.A., sea conexa e inherente con las empresas codemandadas CRAF S.A. y LINEA S.A. (LISA), ya que las mismas son empresas, que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del demandante, ni mucho menos solidarias. Sino a manera particular; en el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano Castor Soto Villasmil, y que la responsabilidad de su defendida se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores exclusivamente, evidenciándose de las actas el registro de comercio de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que PERFORACIONES DELTA C.A. tenga el derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras o extraordinarias, laboradas por el demandante y no canceladas a este, ya que el trabajador nunca laboró horas extras, y que se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos y montos:
1.-Guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario): Bs.21.190.304,10
2.-Días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia: Bs.1.389.250
3.-Pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados: Bs.2.779.100,00
4.-Días de descanso trabajados y no compensados: Bs.1.389.250
5.-Un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 44 días de salario básico aproximadamente. Bs. 1.389.250
6.-Pago de Prima dominical: Bs.694.775,60
7.-Diferencia de Indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003 a 2005: Bs. 1.585.114,56
8.-Indemnización por retraso en la cancelación de pagos: Bs.42.248.347,50
Que todos los conceptos antes especificados suman la cantidad de Bs.75.620.401,76
Que sumando los montos adeudados arrojan la cantidad de Bs. 257.411.188,94

PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.
Es necesario resaltar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2, 3 del artículo 52”.

El artículo 52 eiusdem, señala:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Es preciso traer a colación lo que la doctrina ha considerado Litisconsorcio y así se expone:

“Fenómeno procesal constituido por la presencia de una pluralidad de partes demandantes (activo) o demandadas (pasivo), o de ambos lados (mixto). Puede ser facultativo o voluntario, cuando la ley permite la acumulación subjetiva que supone, o necesario, cuando se exige la presencia inexcusable de todas aquellas personas a las que puede afectar la resolución.”

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando en fecha 29 de enero de 2000 lo siguiente:

“Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...(omissis)...”.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas.

De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana Libia María Contreras, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta.

Al respecto, enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292 ).”



De lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que el litisconsorte puede ser activo o pasivo y requiere de varios supuestos para que el opere, supuestos estos que vienen dados bien por el sujeto en relación al objeto o bien porque el objeto aún no siendo idéntico goza de litispendencia, continencia o conexidad.
En el caso de marras ierra el demandante al considerar consortes a las empresas demandadas, pues bien se trata de situaciones diferentes, en las cuales no existen dependencia entre unas y otras, no gozan de solidaridad económica, no tienen solidaridad tampoco de objeto, lo único que existe es un sujeto que dice haber laborado para cada una de estas sociedades mercantiles pero no toma en cuenta al accionar el aparato jurisdiccional que no existe vinculo jurídico que solidarice las empresas demandadas por lo cual deviene la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas pero en el mismo sentido es preciso señalar que si bien es cierto de acuerdo al principio de economía procesal pudiera actuarse en litisconsorte pero si y solo si en los casos previstos en los artículos 146 y 52 ejusdem y en el caso sub examine ninguno de los supuestos se ajusta al planteamiento subjetivo demandado, pues si bien es cierto se trata de contratistas petroleras no es menos cierto que no se señala el punto en que convergen dichos sujetos como solidarios activos de una relación laboral, debiendo recordar que el régimen procesal se rige por el principio nemo iure sine actore, no estándole dado a esta Juzgadora suplir posturas de parte y mucho menos deducir de lo que no esta en las actas para convalidar una situación no convalidable, porque es de recordar que los actos pueden ser saneables pero solo aquellos que no devengan en nulidades absolutas o en fallas de la parte que las promueve ya que de contar con uno de los dos vicios lo que hacen es insostenible en derecho la situación planteada tal como sucede en le caso sub liten.

Por los argumentos antes expuestos lo procedente en derecho es declarar la Inadmisibilidad de la demanda propuesta y así se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CASTOR SOTO VILLASMIL en contra de las sociedades mercantiles CRAF, S.A., LISA, S.A., Y PERFORACIONES DELTA C.A.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo para lo cual se autoriza a la ciudadana Maria Virginia Negrón, titular de la cédula de identidad N° 16.968.105 para que elabore y confronte las copias simples con su original.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA


En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), se publicó la anterior sentencia registrándose bajo el número 36-2008.

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA VICUÑA