BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Agosto de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VH01-S-1998-000001.
PARTE ACTORA: AIDA CAMARGO DE MEJIA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO JOSE PAEZ.
TERCERO OPOSITOR: INVERSIONES TALENTO, C.A.
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: CARLOS ALFONSO MALAVE.
MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana AIDA CAMARGO DE MEJIA, colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.766.992, representada judicialmente por el abogado SEGUNDO JOSE PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.490 contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN S.R.L. (I.C.E.L.E.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1982, anotado bajo el No 47, Tomo 31-A, representada judicialmente por el abogado RODOLFO ANTONIO OCANDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.705, en el que intervino como tercero opositor la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 1990, anotado bajo el No 48, Tomo 16-A, representada judicialmente por el abogado CARLOS ALFONSO MALAVE.
Observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTOS C.A, actúa como tercero opositor en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales que incoare la ciudadana AIDA CAMARGO DE MEJIA contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN S.R.L. (I.C.E.L.E.) en virtud de que, a su decir, es propietaria del bien inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo, arguye el tercero opositor, que en fecha 26 de Abril de 2000 se llevó a cabo, medida ejecutiva de Embargo sobre un inmueble propiedad de su representada, que es la única y exclusiva propietaria del inmueble embargado, según documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de febrero de 1993, bajo el numero 22, Tomo 14, Protocolo Primero el cual riela en los autos.
Este Tribunal para decidir observa: El punto medular en el presente caso deviene en determinar:
1) La propiedad del bien inmueble embargado ejecutivamente.
2) El cumplimiento de los presupuestos para la oposición de tercero.
La afirmación que precede, obliga al análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia…”

La norma enunciada regula la oposición al embargo formulada por un tercero; el lapso procesal para su interposición; los requisitos para su sustanciación -estar en posesión de los bienes y acompañar prueba fehaciente de la propiedad-; es imperativo para el juez ejecutor de suspender la práctica de la medida, de aperturar la articulación probatoria que determine el propietario de los bienes ejecutados -en caso de que el ejecutante o ejecutado pretendan enervar la oposición del tercero-; revocar o confirmar la medida y respetar los derechos del tercero poseedor precario.
Respecto a los supuestos de procedencia de la oposición del tercero al embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 308 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Gerardo Enrique Leal Rivero, contra Tamara Daraena Montero Pérez), estableció: “En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados”.
Del criterio jurisprudencial trascrito, se colige que el tercero opositor debe acompañar a su escrito de oposición prueba fehaciente -instrumental- que haga surgir en el ánimo del Juez Ejecutor la certeza de que el tercero es el propietario del bien embargado.
El tercero opositor en tal sentido, como prueba fehaciente acredita la propiedad que tiene sobre el inmueble embargado ejecutivamente documento de propiedad protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de fecha 09 de febrero de 1993, bajo N° 22, tomo 14, Protocolo Primero. En este orden de ideas, se debe verificar: 1) la propiedad del inmueble objeto de embargo ejecutivo; 2) sí el tercero opositor está en posesión de la cosa embargada y, 3) sí los documentos acompañados demuestran la propiedad del bien inmueble embargados. En este orden de idea en virtud de lo anteriormente expuesto, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de Mayo del 2000 ordena oficiar a la oficina SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para que remita certificación de gravámenes y copia certificada del inmueble adquirido en fecha 25 de noviembre de 1993, según documento protocolizado por ante esa oficina bajo el N° 47, Tomo 27 Protocolo Primero, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: Casa que es o fue de Eugenio Germinal; SUR: Calle 91-B (antes Febres Cordero); ESTE: Casa que es o fue de Ernestina Zumbarán y OESTE: Casa que es o fue de Julio Campbell; remitiendo la información en fecha 20 de Junio de 2000 mediante oficio N° 7850-528 la cual fue agregada desde el los folios del 188 al 196 donde se evidencia que el inmueble objeto del embargo ejecutivo aparece escriturado como de la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A. según consta de documento protocolizado por ante esta oficina SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día 09 de Febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 14°, Protocolo Primero.
Donde en fecha (07) de agosto de 2000,el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró”…el inmueble que fuere objeto de embargo en el presente juicio, y en el mismo consta que dicho inmueble pertenece a la empresa INVERSIONES TALENTO C.A, y no a la empresa demandada en este proceso, por lo tanto resulta imposible para este tribunal ordenar librar un cartel de remate sobre dicho inmueble,…”, ordenando se apertura el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la presente causa por este tribunal en fecha 28 de Julio del 2008 y estando cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndole otorgado a las partes el derecho a la defensa y a la posibilidad de promover y evacuar las pruebas, y siendo la oportunidad de dictar sentencia; este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, tomando en consideración lo ante expuesto, considera que la oposición al embargo, formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A resulta procedente en virtud de haber demostrado el carácter de propietario del bien mueble embargado ejecutivamente, respecto al primer requisito, observa esta Juzgadora, que cursa a los folios 160 al 170 inclusive, acta de ejecución de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en fecha 26 de abril de 2000, Advierte este Tribunal que de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, se colige que los bienes embargados estaban bajo la posesión del tercero opositor, por lo que se desprende de los documentos que acompaña la medida, emitido por OFICIMA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA los cuales constituyen pruebas fehacientes de la propiedad, en ese orden de ideas, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales se demuestra el derecho de propiedad que tiene el tercero opositor sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente, ubicada en la calle 91-B (antes Fabrés Cordero), signada con el N° 7-24 en jurisdicción de la antes denominada parroquia Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado por ante esa oficina según documento de fecha 09 de febrero de 1993, bajo el N°22, Tomo 14, Protocolo Primero, comprendida la información en los folios del 449 al 459. Asimismo del escudriñamiento de las actas procesales, observa además esta Juzgadora, que la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con los presupuestos procesales para la oposición al embargo, así como demostró, con prueba fehaciente haber sido propietario el bien objeto del embargo con antelación a la medida ejecutiva de embargo.
Por lo antes expuesto, con lugar la oposición formulada por vía de tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A., en contra de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 25 de Abril de 2000 por el tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA y ejecutada por Tribunal TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en fecha 26 de abril de 2000.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: con lugar la oposición formulada por vía de tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES TALENTO, C.A, en contra de la medida ejecutiva de embargo decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de Abril de 2000 y ejecutada por JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en fecha 26 de abril de 2000, en el procedimiento que sigue la ciudadana AIDA CAMARGO DE MEJIA, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACION EDUCATIVA LUIS ESPELOZIN S.R.L. (I.C.E.L.E.), por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SEGUNDO: se ordena levantar la medida de embargo ejecutivo decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN fecha 25 de Abril de 2000 y ejecutada por JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en fecha 26 de abril, en lo que respecta al bien inmueble el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: Casa que es o fue de Eugenio Germinal; SUR: Calle 91-B (antes Febres Cordero); ESTE: Casa que es o fue de Ernestina Zumbarán y OESTE: Casa que es o fue de Julio Campbell; según documento protocolizado por ante oficina SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día 09 de Febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 14°, Protocolo Primero; una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho.
LA JUEZ

ABOG. ANA AVILA

LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA