REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2008.
196º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000673.
PARTE ACTORA: GUILLERMO BARBOZA, NESTOR BOHORQUEZ, YOEL MORALES, CARLOS FERIA Y OTROS, titulares de la cédula de identidad numero 15.405.740, 13.300.911, 9.733.631 y 15.625.489 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOZUGAVOL Y CARBONES DEL GUASARE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, los ciudadanos GUILLERMO BARBOZA, NESTOR BOHÓRQUEZ, YOEL MORALES, CARLOS FERIA Y OTROS, asistidos por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, demandan a la sociedad mercantil COOZUGAVOL Y CARBONES DEL GUASARE, la demanda fue admitida en fecha 09 de Abril de 2008 por este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO. En fecha 18 de Abril de 2008, los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ Y GRACIANO BRIÑEZ en su carácter de apoderados judiciales de las partes actoras, presentan escrito donde reforman dicha demanda, la cual se le da entrada en fecha 22 de abril de 2008. En este orden de idea, en fecha 23 de Abril de 2008, este Tribunal ordeno corregir el escrito de reforma, por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello se ordenó Aclarar al Tribunal si las empresas que menciona, las demanda solidariamente; en consecuencia el demandante debía cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ya que en caso contrario seria declarada la inadmisibilidad.
Es el caso que en fecha 27 de Mayo de 2008, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ, introduce diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, quedando debidamente notificado de lo ordenado por el tribunal en la misma fecha, la cual fue agregada el 4 de Junio de 2008, presentando en fecha 29 de Julio de 2008, el ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ, escrito donde subsana la reforma de la demanda, y se le da entrada el 06 de Agosto de 2008.
Por los argumento ante expuesto y vista que las partes demandantes, no subsanaron lo ordenado por el Tribunal, en el lapso establecido por la ley, este Juzgado DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, QUEDANDO ADMITIDA LA DEMANDA PRESENTADA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2008 Y SUBSANADA EL DIA 02 DE ABRIL DE 2008. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA POR SECRETARÍA.
LA JUEZ.
LA SECRETARIA
ANA ÁVILA AÑEZ.