REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Once (11) de Agosto de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE: VH01-2000-000001.
DEMANDANTE: GERARDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.171.046.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AURA MICHELENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75756.
DEMANDADO: DAI MOTORS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63982 y 79847, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REPOSICIÓNDE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2008 por los Abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ en el cual solicitan la reposición de la causa por subversión del proceso, este Tribunal para resolver lo solicitado observa: que en fecha 18 de Enero del 2008 el Tribunal dicto auto designando al ciudadano JOSE VALERO, experto contable para realizar la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre del 2007, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual quedo definitivamente firme; notificándolo de su nombramiento en fecha 22 de enero del 2008, prestando juramento el día 11 de Febrero del 2008. En fecha 26 de Marzo del 2008, la abogada en ejercicio AURA MICHELENA, mediante diligencia, solicita el nombramiento de un nuevo experto contable para la realización de la experticia, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto en fecha 31 de Marzo del 2008 donde se deja sin efecto el nombramiento del experto contable el ciudadano JOSE VALERO, y se designa como nuevo experto al ciudadano WILLIAM PRATO, para que realice la experticia complementaria del fallo, notificando este Tribunal al mencionado experto en fecha 18 de Abril del 2008, presentando este la experticia en la misma fecha. Este Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo entregada el día 18 de Abril de 2008, fue presentada sin cumplir los formalismos establecidos en la ley, es decir, la juramentación de ley del experto contable para realizar la experticia; observando este Tribunal que el error fue subsanado en fecha 12 de Mayo del 2008, en el sentido de que el experto contable tomo juramento de ley ante este Tribunal según se desprende en el folio 353 de este expediente; presentando a las actas procesales el resultado de la experticia del fallo el día 14 de Mayo del 2008 y agregadas por el tribunal el 19 de Mayo del 2008.
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo del 2008 presenta diligencia la Abogada en ejercicio AURA MICHELENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada a los fines de que proceda a realizar el pago de forma voluntaria, proveyendo lo solicitado el Tribunal el día 27 de Mayo del 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada DAI MOTORS, S.A, la cual fue notificada en fecha 13 de Junio del 2008, a través de su Apoderado Judicial ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No.12.620.709 según se desprende del folio 379. Estando la parte demandada a derecho y aunado a ello siendo notificada en la referida fecha para el cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo al informe de la experticia complementaria del fallo; siendo así, a de observarse que la parte demandada no ejerció recurso alguno en cuanto al nombramiento del experto contable, ni del resultado de la experticia complementaria del fallo tal como lo establece el articulo 249 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 01 de Julio del 2008, la parte actora solicita que se ponga en estado de ejecución la sentencia, cumpliendo con lo solicitado este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2008, poniendo la sentencia en estado de ejecución voluntaria; y el 21 de Julio del 2008, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08 de Octubre del 2007, decretando medida ejecutiva de embargo; y siendo ejecutada la misma en fecha 06 de Agosto del 2008 por el TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la reposición de la causa, por falta de Juramentación del Experto Contable, este Tribunal considera, que debe proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada por la Alzada, pues su fuerza ejecutoria dimana de la propia ley la cual establece que la sentencia u otro acto equivalente a ella, que haya quedado definitivamente firme es susceptible de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en criterio de quien sentencia obedece al hecho de la existencia de recursos propios para atacar el acto del nombramiento del experto contable, así como la experticia complementaria del fallo los cuales deben ser ejercido dentro del lapso procesal establecido por el legislador. Sin embargo, conforme al principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resulta imperioso a todo evento verificar si efectivamente se materializó la juramentación del experto contable y el cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez. A tales efectos se observa, que en fecha 12 de Mayo del 2008, se juramenta a dicho experto siendo notificada la parte demandada del cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 13 de junio del 2008, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno continuando con la causa hasta la fase de ejecución forzosa.
Este Tribunal considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos:
Artículo 26:
”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 257:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo el artículo 206 y 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los cuales rezan
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Por lo ante expuesto este Tribunal NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos por parte de quien suscribe la presente decisión; forzosamente debe declarar SIN LUGAR la pretensión solicitada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ. Así se decide.
LA JUEZ.
DRA. ANA ÁVILA.
LA SECRETARIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Once (11) de Agosto de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE: VH01-2000-000001.
DEMANDANTE: GERARDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.171.046.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AURA MICHELENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75756.
DEMANDADO: DAI MOTORS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63982 y 79847, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REPOSICIÓNDE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2008 por los Abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ en el cual solicitan la reposición de la causa por subversión del proceso, este Tribunal para resolver lo solicitado observa: que en fecha 18 de Enero del 2008 el Tribunal dicto auto designando al ciudadano JOSE VALERO, experto contable para realizar la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre del 2007, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual quedo definitivamente firme; notificándolo de su nombramiento en fecha 22 de enero del 2008, prestando juramento el día 11 de Febrero del 2008. En fecha 26 de Marzo del 2008, la abogada en ejercicio AURA MICHELENA, mediante diligencia, solicita el nombramiento de un nuevo experto contable para la realización de la experticia, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto en fecha 31 de Marzo del 2008 donde se deja sin efecto el nombramiento del experto contable el ciudadano JOSE VALERO, y se designa como nuevo experto al ciudadano WILLIAM PRATO, para que realice la experticia complementaria del fallo, notificando este Tribunal al mencionado experto en fecha 18 de Abril del 2008, presentando este la experticia en la misma fecha. Este Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo entregada el día 18 de Abril de 2008, fue presentada sin cumplir los formalismos establecidos en la ley, es decir, la juramentación de ley del experto contable para realizar la experticia; observando este Tribunal que el error fue subsanado en fecha 12 de Mayo del 2008, en el sentido de que el experto contable tomo juramento de ley ante este Tribunal según se desprende en el folio 353 de este expediente; presentando a las actas procesales el resultado de la experticia del fallo el día 14 de Mayo del 2008 y agregadas por el tribunal el 19 de Mayo del 2008.
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo del 2008 presenta diligencia la Abogada en ejercicio AURA MICHELENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada a los fines de que proceda a realizar el pago de forma voluntaria, proveyendo lo solicitado el Tribunal el día 27 de Mayo del 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada DAI MOTORS, S.A, la cual fue notificada en fecha 13 de Junio del 2008, a través de su Apoderado Judicial ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No.12.620.709 según se desprende del folio 379. Estando la parte demandada a derecho y aunado a ello siendo notificada en la referida fecha para el cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo al informe de la experticia complementaria del fallo; siendo así, a de observarse que la parte demandada no ejerció recurso alguno en cuanto al nombramiento del experto contable, ni del resultado de la experticia complementaria del fallo tal como lo establece el articulo 249 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 01 de Julio del 2008, la parte actora solicita que se ponga en estado de ejecución la sentencia, cumpliendo con lo solicitado este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2008, poniendo la sentencia en estado de ejecución voluntaria; y el 21 de Julio del 2008, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08 de Octubre del 2007, decretando medida ejecutiva de embargo; y siendo ejecutada la misma en fecha 06 de Agosto del 2008 por el TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la reposición de la causa, por falta de Juramentación del Experto Contable, este Tribunal considera, que debe proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada por la Alzada, pues su fuerza ejecutoria dimana de la propia ley la cual establece que la sentencia u otro acto equivalente a ella, que haya quedado definitivamente firme es susceptible de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en criterio de quien sentencia obedece al hecho de la existencia de recursos propios para atacar el acto del nombramiento del experto contable, así como la experticia complementaria del fallo los cuales deben ser ejercido dentro del lapso procesal establecido por el legislador. Sin embargo, conforme al principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resulta imperioso a todo evento verificar si efectivamente se materializó la juramentación del experto contable y el cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez. A tales efectos se observa, que en fecha 12 de Mayo del 2008, se juramenta a dicho experto siendo notificada la parte demandada del cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 13 de junio del 2008, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno continuando con la causa hasta la fase de ejecución forzosa.
Este Tribunal considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos:
Artículo 26:
”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 257:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo el artículo 206 y 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los cuales rezan
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Por lo ante expuesto este Tribunal NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos por parte de quien suscribe la presente decisión; forzosamente debe declarar SIN LUGAR la pretensión solicitada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ. Así se decide.
LA JUEZ.
DRA. ANA ÁVILA.
LA SECRETARIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Once (11) de Agosto de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE: VH01-2000-000001.
DEMANDANTE: GERARDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.171.046.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AURA MICHELENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75756.
DEMANDADO: DAI MOTORS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63982 y 79847, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REPOSICIÓNDE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2008 por los Abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ en el cual solicitan la reposición de la causa por subversión del proceso, este Tribunal para resolver lo solicitado observa: que en fecha 18 de Enero del 2008 el Tribunal dicto auto designando al ciudadano JOSE VALERO, experto contable para realizar la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre del 2007, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual quedo definitivamente firme; notificándolo de su nombramiento en fecha 22 de enero del 2008, prestando juramento el día 11 de Febrero del 2008. En fecha 26 de Marzo del 2008, la abogada en ejercicio AURA MICHELENA, mediante diligencia, solicita el nombramiento de un nuevo experto contable para la realización de la experticia, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto en fecha 31 de Marzo del 2008 donde se deja sin efecto el nombramiento del experto contable el ciudadano JOSE VALERO, y se designa como nuevo experto al ciudadano WILLIAM PRATO, para que realice la experticia complementaria del fallo, notificando este Tribunal al mencionado experto en fecha 18 de Abril del 2008, presentando este la experticia en la misma fecha. Este Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo entregada el día 18 de Abril de 2008, fue presentada sin cumplir los formalismos establecidos en la ley, es decir, la juramentación de ley del experto contable para realizar la experticia; observando este Tribunal que el error fue subsanado en fecha 12 de Mayo del 2008, en el sentido de que el experto contable tomo juramento de ley ante este Tribunal según se desprende en el folio 353 de este expediente; presentando a las actas procesales el resultado de la experticia del fallo el día 14 de Mayo del 2008 y agregadas por el tribunal el 19 de Mayo del 2008.
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo del 2008 presenta diligencia la Abogada en ejercicio AURA MICHELENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada a los fines de que proceda a realizar el pago de forma voluntaria, proveyendo lo solicitado el Tribunal el día 27 de Mayo del 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada DAI MOTORS, S.A, la cual fue notificada en fecha 13 de Junio del 2008, a través de su Apoderado Judicial ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No.12.620.709 según se desprende del folio 379. Estando la parte demandada a derecho y aunado a ello siendo notificada en la referida fecha para el cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo al informe de la experticia complementaria del fallo; siendo así, a de observarse que la parte demandada no ejerció recurso alguno en cuanto al nombramiento del experto contable, ni del resultado de la experticia complementaria del fallo tal como lo establece el articulo 249 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 01 de Julio del 2008, la parte actora solicita que se ponga en estado de ejecución la sentencia, cumpliendo con lo solicitado este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2008, poniendo la sentencia en estado de ejecución voluntaria; y el 21 de Julio del 2008, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08 de Octubre del 2007, decretando medida ejecutiva de embargo; y siendo ejecutada la misma en fecha 06 de Agosto del 2008 por el TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la reposición de la causa, por falta de Juramentación del Experto Contable, este Tribunal considera, que debe proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada por la Alzada, pues su fuerza ejecutoria dimana de la propia ley la cual establece que la sentencia u otro acto equivalente a ella, que haya quedado definitivamente firme es susceptible de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en criterio de quien sentencia obedece al hecho de la existencia de recursos propios para atacar el acto del nombramiento del experto contable, así como la experticia complementaria del fallo los cuales deben ser ejercido dentro del lapso procesal establecido por el legislador. Sin embargo, conforme al principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resulta imperioso a todo evento verificar si efectivamente se materializó la juramentación del experto contable y el cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez. A tales efectos se observa, que en fecha 12 de Mayo del 2008, se juramenta a dicho experto siendo notificada la parte demandada del cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 13 de junio del 2008, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno continuando con la causa hasta la fase de ejecución forzosa.
Este Tribunal considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos:
Artículo 26:
”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 257:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo el artículo 206 y 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los cuales rezan
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Por lo ante expuesto este Tribunal NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos por parte de quien suscribe la presente decisión; forzosamente debe declarar SIN LUGAR la pretensión solicitada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ. Así se decide.
LA JUEZ.
DRA. ANA ÁVILA.
LA SECRETARIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Once (11) de Agosto de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE: VH01-2000-000001.
DEMANDANTE: GERARDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.171.046.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AURA MICHELENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75756.
DEMANDADO: DAI MOTORS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63982 y 79847, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REPOSICIÓNDE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2008 por los Abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ en el cual solicitan la reposición de la causa por subversión del proceso, este Tribunal para resolver lo solicitado observa: que en fecha 18 de Enero del 2008 el Tribunal dicto auto designando al ciudadano JOSE VALERO, experto contable para realizar la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre del 2007, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual quedo definitivamente firme; notificándolo de su nombramiento en fecha 22 de enero del 2008, prestando juramento el día 11 de Febrero del 2008. En fecha 26 de Marzo del 2008, la abogada en ejercicio AURA MICHELENA, mediante diligencia, solicita el nombramiento de un nuevo experto contable para la realización de la experticia, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto en fecha 31 de Marzo del 2008 donde se deja sin efecto el nombramiento del experto contable el ciudadano JOSE VALERO, y se designa como nuevo experto al ciudadano WILLIAM PRATO, para que realice la experticia complementaria del fallo, notificando este Tribunal al mencionado experto en fecha 18 de Abril del 2008, presentando este la experticia en la misma fecha. Este Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo entregada el día 18 de Abril de 2008, fue presentada sin cumplir los formalismos establecidos en la ley, es decir, la juramentación de ley del experto contable para realizar la experticia; observando este Tribunal que el error fue subsanado en fecha 12 de Mayo del 2008, en el sentido de que el experto contable tomo juramento de ley ante este Tribunal según se desprende en el folio 353 de este expediente; presentando a las actas procesales el resultado de la experticia del fallo el día 14 de Mayo del 2008 y agregadas por el tribunal el 19 de Mayo del 2008.
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo del 2008 presenta diligencia la Abogada en ejercicio AURA MICHELENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada a los fines de que proceda a realizar el pago de forma voluntaria, proveyendo lo solicitado el Tribunal el día 27 de Mayo del 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada DAI MOTORS, S.A, la cual fue notificada en fecha 13 de Junio del 2008, a través de su Apoderado Judicial ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No.12.620.709 según se desprende del folio 379. Estando la parte demandada a derecho y aunado a ello siendo notificada en la referida fecha para el cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo al informe de la experticia complementaria del fallo; siendo así, a de observarse que la parte demandada no ejerció recurso alguno en cuanto al nombramiento del experto contable, ni del resultado de la experticia complementaria del fallo tal como lo establece el articulo 249 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 01 de Julio del 2008, la parte actora solicita que se ponga en estado de ejecución la sentencia, cumpliendo con lo solicitado este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2008, poniendo la sentencia en estado de ejecución voluntaria; y el 21 de Julio del 2008, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08 de Octubre del 2007, decretando medida ejecutiva de embargo; y siendo ejecutada la misma en fecha 06 de Agosto del 2008 por el TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la reposición de la causa, por falta de Juramentación del Experto Contable, este Tribunal considera, que debe proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada por la Alzada, pues su fuerza ejecutoria dimana de la propia ley la cual establece que la sentencia u otro acto equivalente a ella, que haya quedado definitivamente firme es susceptible de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en criterio de quien sentencia obedece al hecho de la existencia de recursos propios para atacar el acto del nombramiento del experto contable, así como la experticia complementaria del fallo los cuales deben ser ejercido dentro del lapso procesal establecido por el legislador. Sin embargo, conforme al principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resulta imperioso a todo evento verificar si efectivamente se materializó la juramentación del experto contable y el cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez. A tales efectos se observa, que en fecha 12 de Mayo del 2008, se juramenta a dicho experto siendo notificada la parte demandada del cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 13 de junio del 2008, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno continuando con la causa hasta la fase de ejecución forzosa.
Este Tribunal considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos:
Artículo 26:
”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 257:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo el artículo 206 y 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los cuales rezan
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Por lo ante expuesto este Tribunal NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos por parte de quien suscribe la presente decisión; forzosamente debe declarar SIN LUGAR la pretensión solicitada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ. Así se decide.
LA JUEZ.
DRA. ANA ÁVILA.
LA SECRETARIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Once (11) de Agosto de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE: VH01-2000-000001.
DEMANDANTE: GERARDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-5.171.046.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AURA MICHELENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75756.
DEMANDADO: DAI MOTORS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63982 y 79847, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REPOSICIÓNDE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2008 por los Abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ en el cual solicitan la reposición de la causa por subversión del proceso, este Tribunal para resolver lo solicitado observa: que en fecha 18 de Enero del 2008 el Tribunal dicto auto designando al ciudadano JOSE VALERO, experto contable para realizar la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre del 2007, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual quedo definitivamente firme; notificándolo de su nombramiento en fecha 22 de enero del 2008, prestando juramento el día 11 de Febrero del 2008. En fecha 26 de Marzo del 2008, la abogada en ejercicio AURA MICHELENA, mediante diligencia, solicita el nombramiento de un nuevo experto contable para la realización de la experticia, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto en fecha 31 de Marzo del 2008 donde se deja sin efecto el nombramiento del experto contable el ciudadano JOSE VALERO, y se designa como nuevo experto al ciudadano WILLIAM PRATO, para que realice la experticia complementaria del fallo, notificando este Tribunal al mencionado experto en fecha 18 de Abril del 2008, presentando este la experticia en la misma fecha. Este Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo entregada el día 18 de Abril de 2008, fue presentada sin cumplir los formalismos establecidos en la ley, es decir, la juramentación de ley del experto contable para realizar la experticia; observando este Tribunal que el error fue subsanado en fecha 12 de Mayo del 2008, en el sentido de que el experto contable tomo juramento de ley ante este Tribunal según se desprende en el folio 353 de este expediente; presentando a las actas procesales el resultado de la experticia del fallo el día 14 de Mayo del 2008 y agregadas por el tribunal el 19 de Mayo del 2008.
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo del 2008 presenta diligencia la Abogada en ejercicio AURA MICHELENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada a los fines de que proceda a realizar el pago de forma voluntaria, proveyendo lo solicitado el Tribunal el día 27 de Mayo del 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada DAI MOTORS, S.A, la cual fue notificada en fecha 13 de Junio del 2008, a través de su Apoderado Judicial ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No.12.620.709 según se desprende del folio 379. Estando la parte demandada a derecho y aunado a ello siendo notificada en la referida fecha para el cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo al informe de la experticia complementaria del fallo; siendo así, a de observarse que la parte demandada no ejerció recurso alguno en cuanto al nombramiento del experto contable, ni del resultado de la experticia complementaria del fallo tal como lo establece el articulo 249 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 01 de Julio del 2008, la parte actora solicita que se ponga en estado de ejecución la sentencia, cumpliendo con lo solicitado este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2008, poniendo la sentencia en estado de ejecución voluntaria; y el 21 de Julio del 2008, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08 de Octubre del 2007, decretando medida ejecutiva de embargo; y siendo ejecutada la misma en fecha 06 de Agosto del 2008 por el TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la reposición de la causa, por falta de Juramentación del Experto Contable, este Tribunal considera, que debe proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada por la Alzada, pues su fuerza ejecutoria dimana de la propia ley la cual establece que la sentencia u otro acto equivalente a ella, que haya quedado definitivamente firme es susceptible de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en criterio de quien sentencia obedece al hecho de la existencia de recursos propios para atacar el acto del nombramiento del experto contable, así como la experticia complementaria del fallo los cuales deben ser ejercido dentro del lapso procesal establecido por el legislador. Sin embargo, conforme al principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resulta imperioso a todo evento verificar si efectivamente se materializó la juramentación del experto contable y el cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez. A tales efectos se observa, que en fecha 12 de Mayo del 2008, se juramenta a dicho experto siendo notificada la parte demandada del cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 13 de junio del 2008, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno continuando con la causa hasta la fase de ejecución forzosa.
Este Tribunal considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos:
Artículo 26:
”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 257:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo el artículo 206 y 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los cuales rezan
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Por lo ante expuesto este Tribunal NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos por parte de quien suscribe la presente decisión; forzosamente debe declarar SIN LUGAR la pretensión solicitada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados NANCY CHIRINO FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUGEZ. Así se decide.
LA JUEZ.
DRA. ANA ÁVILA.
LA SECRETARIA.
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