REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2008
198° y 149°
Asunto: VP01-L-2008-000081.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:
* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho DIDIANA MEDINA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano KAURY SALAZAR, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos TRINO ADUARDO JIMÉNEZ, ENRIQUE JOSÉ BERMÚDEZ y OSMEL ENRIQUE RIVERO, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Titulares de las cédula de identidad No 18.807.779, 19.748.991 y 15.240.327, respectivamente; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En relación a las Exhibiciones solicitadas en la “TERCERA PROMOCIÓN” de su escrito de pruebas, y que intituló “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN“, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Peticiona la exhibición de todos y cada unos de los originales de los recibos de pagos, y la misma se admite cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar los documentos solicitados, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Con relación a las Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, “CUARTA PROMOCIÓN” que se intitula “DOCUMENTALES PRIVADA”, en su literal A.- y según afirma un (1) pases, marcado con el No 1, que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente y B.- según afirma a un (01) pases, marcado con el No 2, que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
5.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordena oficiar:
- A PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), enla oficina de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), Gerencia del Distrito Lagunillas, en el sentido solicitado, vale decir, a los fines de que informe si al ciudadano KAURY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.024.461, le fueron otorgados por dicho departamento varios pases , uno de ellos pase No TJ12060208, durante los períodos comprendidos desde 09-04-07 hasta el 26-11-2007, en los cuales se le autorizaba a ingresar a las instalaciones petroleras a trabajar por orden y cuenta de la Empresa de Producción Social, (E.P.S.) Asociación de Soldadores y Obreros de Cabimas, (ASOC), bajo la justificación de ejecutar en instalaciones de Obra en el campo, y para cuya revisión y remisión a este Tribunal, se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo, so pena de Desacato Judicial. Líbrense Oficio.
*En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, LILIANA CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ y AUDIO PACHECO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada COOPERATIVA SOLDADORES Y OBREROS DE CABIMAS (ASOC), este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- Con relación a las Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, que se intitula: “PRUEBAS INSTRUMENTALES “ marcada con la letra “A1” “recibo de pago original”, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente; marcados con las letras “B1 a la B20” “pago en original”, que rielan del folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta y ocho (68) del expediente; marcadas con las letras “C1 a la C31” “asistencia diaria”, que rielan del folio sesenta y nueve (69) al folio noventa y nueve (99) del expediente; marcada con la letra “D1 a la D23” “copia simple de la nomina” que rielan del folio cien (100) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente; marcada con la letra “E1” “copia simple del contrato de trabajo”, que riela del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
Con relación a la documental, aducida en su escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra D1, constante de 11 folios útiles, Acta Constitutiva de la Cooperativa, de actas se desprende que dicha documental no está consignada.
En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.
3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ BARRIOS, JUAN HERNÁNDEZ, DAVID RANGEL, DENNYS SÁNCHEZ, todos mayores de edad, venezolanos, Titulares de las cédula de identidad No 15.793.709, 11.456.052 Y 9.715.538, respectivamente; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En relación a la Inspección Judicial solicitadas en su escrito de pruebas y que intituló “PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija para el día Miércoles quince (15) de octubre de 2008, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en la sede de la demandada COOPERATIVA SOLDADORES Y OBREROS DE CABIMAS (ASOC); ubicada en la calle 94 Corredor Vial los Plataneros, frente a los bloques de Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordena oficiar:
- A PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) , Urbanización Tamare, avenida principal, Edificio PDVSA de color rojo, Costa Oriental del Lago, oficina de Carnetización, planta baja, en el sentido solicitado, vale decir, a los que exponga si ciertamente el ciudadano KAURY SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No 13.024.641, obtuvo algún tipo de pase para alguna tarea dentro de la industria petrolera. Asimismo se ordena oficiar en esa misma dirección a la Oficina de Contratación en la segunda planta; a fin de que informe que tipo de trabajo realiza la Cooperativa Soldadores y Obreros de Cabimas (ASOC); la naturaleza de sus contrataciones, el tiempo de dicho contrato y sus prorrogas, y para cuya revisión y remisión a este Tribunal, se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo, so pena de Desacato Judicial. Líbrense Oficio.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren de manera inmediata los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,