REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

ASUNTO: VP01-O-2008-000015.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
198º y 149º

Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2008


En la presente causa de Querella de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 05 de agosto de 2008 por los ciudadanos MARLON WILMER PUERTA PRIETO y Otros, en contra del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.); este Tribunal en uso de sus atribuciones probatorias mediante auto de fecha dieciocho (18) del presente mes y año, ordenó oficiar tanto a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, como en efecto ocurrió librándose y entregándose oficios signados OFICIO: T5PJ-2008-2.442 y OFICIO: T5PJ-2008-2.443, respectivamente, otorgándosele un lapso de cuarenta y ocho horas (48 Hrs.) contados a partir del recibo del oficio correspondiente, todo lo cual ocurrió en la misma fecha 18/08/2008.

Como consecuencia de lo anterior de manera expedita en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, hubo respuesta de parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, empero hasta la fecha no ha habido respuesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y esto a pesar de que nuevamente en fecha 21 de agosto del presente año 2008, se le ofició directamente al Inspector del Trabajo del Estado Zulia a través de oficio T5PJ-2008-2.444, sin que a la fecha exista respuesta alguna, ni explicación de ningún índole, y en tal sentido, es deber de este Administrador de justicia, hacer pronunciamiento ante la omisión informativa.

Es deber subrayar que se trata la presente causa de materia de amparo constitucional, en la cual se esgrimen la violación o amenaza de derechos constitucionales, y entre sus aspectos característicos aparece la urgencia, el apremio o premura en la solución de lo planteado, y es en base a esa urgencia que se otorgaron en una primera oportunidad cuarenta y ocho horas (48 Hrs.) para dar respuesta a la informativa, y en la segunda se señaló la necesidad de hacerlo de forma inmediata.

Ahora bien, a través del presente auto, en consideración de que hasta la presente fecha no consta por ante este Tribunal respuesta ni explicación alguna de parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en relación a la informativa a ella solicitada a través de OFICIO: T5PJ-2008-2.443, así como del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, respecto a la informativa solicitada a través de oficio T5PJ-2008-2.444, es por lo que se ordena nuevamente oficiar en esta oportunidad al ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo para que de manera inmediata presente la información y/o presente respuesta a la información requerida la cual es del siguiente tenor:

Al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que remita copia certificada de la última Convención Colectiva suscrita entre EL MUNICIPIO MARACAIBO y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y esto deberá hacerlo de manera inmediata a partir del recibo del oficio correspondiente. Ofíciese.

De otra parte, no está de más expresar que entiende este administrador de justicia, que existe un cúmulo considerable de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, mas sin embargo, es deber insistir, recalcar, subrayar que la presente se trata de una Querella de Amparo Constitucional, la cual debe ser atendida con preferencia a cualquier otro asunto; en el mismo sentido, es deber de este Sentenciador subrayar que la no respuesta y/o omisión de respuesta a la información requerida puede interpretarse como desacato a la autoridad judicial, y ello aparejado de las subsecuentes consecuencias en cuanto a la responsabilidad funcionarial, de la o las personas a que haya lugar.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, y al Alguacil de Guardia proceda al envió del oficio, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez,

NEUDO ENRIQUE FERRER

El Secretario,

MELVIN NAVARRO
NFG/gba.-