ASUNTO: VP01-L-2008-000398.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: INGRID ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.861.222, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: AUTO VIDRIO VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 46, Tomo 6-A, antes S.R.L., modificada en sus Estatutos a una Compañía Anónima, el día catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 5, Tomo 3-A 2do., con domicilio en Ciudad Ojeda, estado Zulia. Y como demandado solidario el ciudadano JORGE LUCIANO DI LAURO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.307, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En la causa signada como VP01-L-2008-000398 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada la ciudadana INGRID ALMARZA en contra de la sociedad mercantil AUTO VIDRIO VENEZUELA, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano JORGE LUCIANO DI LAURO DEL VECCHIO, antes identificados, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, en fecha 06 de junio de 2008, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 13 de junio de 2008, y en la misma fecha, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien inmediatamente le dio el correspondiente trámite procedimental dándole cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A efecto, el día 20 de junio de 2008 se providenciaron las pruebas promovidas, y se dictó auto fijándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 05 de agosto de 2008. Así llegada la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual las partes efectuaron sus pertinentes exposiciones, una vez expuestos los alegatos de las partes, se declaró abierto el debate probatorio, y se procedió a dar lectura a las pruebas promovidas por las partes estableciéndose el objeto de cada una de ellas y realizándose sus observaciones. Acto seguido, el Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana INGRID ALMARZA de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, ambas partes consignan copias, todas las cuales se ordenaron agregar a las actas procesales. Posterior a ello visto por parte de este jurisdicente la posibilidad de conciliación entre ambas partes, y a petición de las mismas suspendió el curso de la presente causa desde el día de hoy cinco (5) de agosto de 2008 hasta el día doce (12) de agosto de 2008, y fijó el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2008, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), a los fines de que tenga lugar la celebración de una Audiencia de Conciliación, asimismo se dejó constancia de que de no ser resuelta la presente controversia por la vía de la Conciliación, este Sentenciador dictaría la sentencia oral y pública que habría de recaer en la presente causa, para el día JUEVES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2008, a las TRES DE LA TARDE (03:00 PM).
En fecha 12 de agosto de 2008, se efectuó la Audiencia de Conciliación, y en efecto, en este orden de ideas, la causa tuvo una conciliación positiva realizándose por las partes una transacción, en esa misma fecha se levantó la respectiva “Acta de Conciliación y Transacción” de la cual se extrae el siguiente extracto:
“ … y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo conciliatorio, y estando presente la profesional del derecho CONCHA PÉREZ DE NODA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.532, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada expuso: Con respecto al procedimiento seguido por concepto de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana Ingrid Almarza, plenamente identificada en actas, manifiestó (sic) no estar de acuerdo con la reclamación hecha por la parte actora, debido a que ella es una trabajadora sui generis y no está establecido dentro de la Ley del Trabajo que a la misma le corresponda al retirarse del trabajo voluntariamente el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, porque de los pagos que se les hace por la jornada de trabajo están implícitos todos estos conceptos reclamados, debido a que ella no es una trabajadora subordinada, no cumple un horario de trabajo, no trabaja 8 horas días, como un empleado normal. La misma gana (sic) una salario mínimo, establecido por Decreto Presidencial, todo lo contrario ella pone el precio de su trabajo y el patrono le paga. Igualmente y por cuanto nos encontramos en esta audiencia conciliatoria, ante el ciudadano Juez ofrezco en cancelarle a la ciudadana INDRID ALMARZA, la cantidad de 1.800,00 B.F. en dinero en efectivo, a fin de dar por terminado el presente juicio. En este estado presente la ciudadana INGRID ALMARZA, titular de la cédula de identidad No 11.861.222, asistida por las profesionales del derecho KAREN RODRÍGUEZ y ARLY PÉREZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 123.750 y 105.261, respectivamente, en su condición de parte actora expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en este acto por la cantidad de 1.800,00 B.F. En este estado el Tribunal interrogó a la ciudadana Ingrid Almarza y está manifestó estar de acuerdo y actuar libre de constreñimiento. Ambas partes, piden al Tribunal homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa Juzgada, y por cuanto nada tiene que reclamar la parte actora por este ni por ningún otro concepto, se dé por terminado el juicio y ordene el archivo del presente expediente. Asimismo la parte demandada solicita al Tribunal expida copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación.” (Folios 139 y 140). (Negritas y subrayado son de este Sentenciador.)
Se aprecia entonces, que la representación judicial de la parte demandada AUTO VIDRIO VENEZUELA, C.A., y del ciudadano JORGE LUCIANO DI LAURO DEL VECCHIO (demandado solidario) niega lo pretendido en la presente causa, mas sin embargo, hace ofrecimiento de la cantidad de Bs. F.1.800,oo en efectivo, a los efectos de dar por terminado la presente causa. Y frente a esto la parte demandante, vale decir, la ciudadana INGRID ALMARZA, debidamente asistida de abogado manifestó su aceptación al ofrecimiento realizado. Y a parte de esto, el Juez pasó a interrogar a la actora a los efectos de verificar que la misma actuaba libre de todo constreñimiento, y la misma manifestó que en efecto, estaba de acuerdo con lo acordado, y actuaba libre de constreñimiento.
Se observa, que el actor ad initio tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez, que del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido escrito transaccional, contiene una indicación clara de lo acordado, vale decir, un pago por lo reclamado, y el monto por el cual se transa con la parte demandada, esto es, por la cantidad de Bs. F. 1.800,oo.
De otra parte, es de notar que el escrito de Transacción fue no sólo suscrito por el propio demandante, sino que además consta manifestación por escrito de su voluntad libremente manifestada.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez de lo transado, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana INGRID ALMARZA, resta verificar si la profesional del Derecho CONCHA PÉREZ DE NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 39.532, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad de comercio AUTO VIDRIO VENEZUELA, C.A., así como del demandado solidario JORGE LUCIANO DI LAURO DEL VECCHIO, tenía facultades para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho CONCHA PÉREZ DE NODA, apoderada judicial de AUTO VIDRIO VENEZUELA, C.A., tenía facultades para transigir; como en efecto se observa de poder Apud Acta de la señalada empresa y ciudadano, concretamente en los folios 28 y 29.
Este Tribunal para resolver, observa:
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la parte actora, asistida de abogado manifestó su libre voluntad de aceptación, y que la representante forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, le da el carácter de cosa juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
De otra parte, se ordena la expedición por Secretaría las copias certificadas del Acta de Conciliación-Transacción, así como de la presente Sentencia, copias que fueran solicitadas por la representación judicial de parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o Pago realizado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800,oo) en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana INGRID ALMARZA en contra de la sociedad mercantil AUTO VIDRIO VENEZUELA, C.A. y el ciudadano JORGE LUCIANO DI LAURO DEL VECCHIO, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de lo decidido, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del Acta de Conciliación-Transacción, así como de la presente Sentencia, solicitadas por la parte demandada.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora INGRID ALMARZA, estuvo asistida por las profesionales del Derecho KAREN RODRÍGUEZ y ARLY PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 123.750 y 105.261, respectivamente; la parte demandada, AUTO VIDRIO VENEZUELA, C.A., así como el demandado solidario ciudadano JORGE LUCIANO DI LAURO DEL VECCHIO estuvieron representados por la profesional del Derecho CONCHA PÉREZ DE NODA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 39.532; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha, y estando la ciudadana Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 051-2008.
La Secretaria,
NFG/.-
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