Asunto VP01-L-2007-002391.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.346, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

En la causa signada como Asunto VP01-L-2007-002391, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, en fecha siete de agosto de presente año (07/08/2008), las representaciones judiciales de las partes en conflicto consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de igual manera copia simple de cheque, así como copia de documento poder de la parte demandada.

De la revisión del contenido del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs.F.50.000,oo, de la cual se transcribe de seguidas extracto de la misma:

“ SEGUNDA: EL DEMANDANTE, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a LA ACCIONADA el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.F.50.000,oo). TERCERA: LA ACCIONADA, esto es, la empresa PRIDE INTERNATIONAL hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el presente documento, así como cualesquiera otro que hubiese tenido su causa en la relación de trabajo que lo unió con nuestra poderdante, con asidero en las leyes laborales de la República y muy especialmente en la Convención Colectiva Petrolera , acepta como cantidad transada la mencionada suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.F.50.000,oo). Del mismo modo, EL DEMANDANTE por intermedio de su apoderado judicial antes identificado, declara que recibe en este acto , de manos de los apoderados judiciales de la accionada el cheque Nº 00079936, de fecha 31 de julio de 2008, a la orden del demandante JUNIOR PIRELA CHAVEZ, NO ENDOSABLE por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES,(Bs.F.50.000,oo), librado contra el Banco PROVINCIAL, Oficina Corporativa Multinacional CC, perteneciente a la cuenta corriente Nº.01080587290100000868 de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTRENACIONAL, C.A, cuya copia fotostática consignamos signada con la letra “B”. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que han recibido, nada más tiene que reclamar a PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que mantuvo con dicha empresa. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa o penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción y con ocasión de la relación de trabajo que lo unión con PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. (…). SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en este juicio, motivo por el cual mediante el presente documento, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también correrán y pagarán a los abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. (...) Ambas partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, ordene expedir dos juegos de copias certificadas, uno para la parte actora y el otro para la demandada, de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que provea en el sentido solicitado.” (Folios 254 al 257).

Acto seguido a la manifestación de voluntad, y como se desprende del extracto preinserto, ambas partes solicitaron al Tribunal, dos juegos de copias certificadas, uno para la parte actora, y otro para la parte demandada, de la transacción, de la homologación y de la decisión que provea sobre las copias certificadas in comento.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, estuvo representado por el profesional del Derecho LUIS MANUEL ÁÑEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.835; y la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA) por los profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982 y 79.847, respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, son representantes judiciales de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 34 al 37 del expediente, así como de copia de documento poder de la hoy demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., como aparece en los folios 258 al 261, y en este último se evidencia que entre las facultades conferidas se observa “…convenir, transigir judicial y extrajudicialmente, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho , (…) pagar y recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, ...” De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir.

De otra parte, en relación al profesional del Derecho LUIS MANUEL ÁÑEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.835, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Sustitución de Poder que consta en el folio 19 del expediente, en el que se evidencia que el nombrado abogado quedó acreditado con las mismas facultades del sustituyente, y entre ellas “… convenir, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, afianzar, caucionar y hacer posturas en remate; disponer del derecho en litigio; presentar informes; …” (folio 22). De tal manera que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), y al tiempo es de resaltar que se consigna copia de cheque (folio 262), que según se indica en el escrito transaccional fue recibido por la representación judicial de la parte demandante, cuando se lee: “EL DEMANDANTE por intermedio de su apoderado judicial antes identificado, declara que recibe en este acto , de manos de los apoderados judiciales de la accionada el cheque Nº 00079936, de fecha 31 de julio de 2008, a la orden del demandante JUNIOR PIRELA CHAVEZ, NO ENDOSABLE por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES,(Bs.F.50.000,oo), librado contra el Banco PROVINCIAL, Oficina Corporativa Multinacional CC, perteneciente a la cuenta corriente Nº.01080587290100000868 de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTRENACIONAL, C.A,” (folio 255), y en efecto, como antes se indicó, en el folio 262 se aprecia copia del cheque en referencia, cuyo contenido coincide con la descripción antes esbozada.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del demandante, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.50.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y otros conceptos laborales, hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.346, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presente por ante este Juzgado, y/o efectúe manifestación inequívoca y libremente de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.50.000,oo) en la causa incoada por el ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, y otros conceptos laborales. En consecuencia:

Se conmina a la parte demandante, esto es el ciudadano EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.346, a los efectos de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, se presente por ante este Juzgado, y/o efectúe manifestación inequívoca y libremente de su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora EDGAR JUNIOR PIRELA CHÁVEZ, estuvo representado por su apoderado judicial el profesional del Derecho LUIS MANUEL ÁÑEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 8.500.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.835; y la parte demandada, PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.457.697 y 12.620.709, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982 y 79.847, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 052-2008.

La Secretaria,

































NFG/.-