REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000080.

PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.746.863 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO MEDINA, MARIELA VELÁSQUEZ y JENNIFER GUANIPA OCANDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro., y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: RUBEN PIÑA, ADELIS JOSÉ NAVA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, NAMAN GONZÁLEZ, YELIBETH COLMENARES, MATILDE GUTIÉRREZ, PEDRO VALE, MARÍA GUZMÁN y LUÍS CHOURIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540 43.348, 23.752, 117.932 Y 73.699 domiciliados los cuatro primeros en el municipio Cabimas y los cinco siguientes en el municipio Maracaibo ambos del Estado Zulia.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA CO-DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANOS MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresas: PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 31-03-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A y PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 05 de junio de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 19-06-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día lunes 21 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el recurso de apelación se interponer por el hecho que el tribunal de la Primera Instancia le aplicó el Convención Colectiva Petrolera al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, el cual se desempeño como supervisor mecánico, desde el inicio de la relación laboral siempre estuvo amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el momento que fue contratado su actividad fue como supervisor mecánico esta es la razón por lo que solicitan que sea revisado en las actas el cargo desempeñado y las funciones que el actor realizaba.

En cuanto al ajuste o corrección monetaria decretada en la sentencia se de una revisión por cuanto el tribunal a-quo ordenó el pago de esta corrección desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización y no desde el decreto de ejecución forzosa, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si el trabajador demandante resulta acreedor o no de los beneficios económicos establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, con el fin de verificar la procedencia o no de las cantidades y conceptos reclamados por el demandante, así como la revisión de la corrección monetaria ordenada pro el tribuna de la Primera Instancia.-

La representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló igualmente como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que la apelación es relativa a la defensa opuesta en su contestación de la demanda relativa a la prescripción de la acción por cuanto su representada considera que desde la fecha de finalización de la relación del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, hasta la fecha en que fue notificada su representada concluyo el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que el actor haya interrumpido la prescripción con forme a lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código de Procedimiento.

Que su representada alego la falta de cualidad por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación.

Con respecto a éstos alegatos, Juzgadora Superior advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar, la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, así mismo verificar la defensa opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad para sostener el presente asunto.-

Igualmente presente la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL señaló lo siguiente:

Que existe una sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia relativa a la realidad de los hechos mediante el cual se hizo con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y quedo suficientemente demostrado que el trabajador debió ser amparado por la Convención Colectiva Petrolera y en tal sentido solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. como el de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales el día 14 de junio de 2000 para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., laborando con el cargo de Supervisor Mecánico cumpliendo funciones de mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas que se encuentran en la gabarra GP-28 perteneciente a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., específicamente reparación de equipos bombas y malacates.

Hasta el día 19 de septiembre de 2003 cuando fue despedido injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato el ciudadano ELIO BOSCÁN, en su condición de Superintendente de Operaciones, cumpliendo un horario de trabajo bajo un sistema de guardias diurno de siete por siete (7 x 7), es decir, siete (07) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una más dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo por siete (07) días de descanso, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días.

Que devengó como último salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), acudiendo en reiteradas oportunidades a los órganos administrativos siendo infructuosos todos estos intentos.
Que le corresponde como último salario diario normal de la suma de sesenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60.993,89) y un salario integral de la suma de ciento quince mil ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.115.156,91).

Que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. por tal motivo reclama la responsabilidad solidaria de la segunda nombrada para el pago de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, en razón, que las actividades de la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, son inherentes y conexas con la industria petrolera.

Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la suma total de ciento veinte millones quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.120.569.476,70), a la que hay que descontarle la suma de seis millones setecientos cuatro mil ciento treinta y tres bolívares (Bs.6.704.103,oo), restando un total a su favor de la suma de ciento trece millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.113.865.343,70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, ficha de comisariato, diferencias salariales, disponibilidad de seis mil trescientas (6300) horas, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

La Empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: negó el despido injustificado del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL y lo hubiese efectuado el ciudadano ELIO BOSCÁN, en su condición de Superintendente de Operaciones.

Negó que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL haya acudido a ejercer alguna reclamación ante un órgano administrativo competente y que la relación de trabajo que unió a las partes del proceso haya estado regida por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, siendo que estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, así como, la suma de sesenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60.993,89) como salario normal e integral.

Negó todas las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales conforme con lo dispuesto en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y en razón de ello, niega y rechaza que deba pagarle al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL la suma total de ciento trece millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.113.865.343,70).

Admite la relación de trabajo reconociendo la fecha de inicio el día 14 de junio de 2000, pero alega como fecha de culminación el día 19 de junio de 2003, que desempeñaba labores de mantenimiento correctivo y preventivo de maquinarias bajo un sistema de guardias diurnas de siete por siete (7 x 7), y el último salario básico diario devengado en la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33).

Alega como realidad de los hechos que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, manifestó de forma verbal y voluntaria al ciudadano ELIO BOSCÁN, antes identificado, que no seguiría trabajando en la empresa por haber conseguido un trabajo mejor, pagándosele la suma de dieciséis millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.16.958.672,55), deduciéndole los anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso que ya le habían sido entregados; que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. nada le adeuda al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL por concepto de horas extras, ya que está demostrado en el expediente que el tiempo de descanso era debidamente pagado; en tal sentido, no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que en el sistema de guardias donde laboraba siete (07) días y descansaba siete (07) días su tiempo libre siempre lo disfrutó.

Por último, señaló que las actividades del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

Igualmente la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone como punto previo a la defensa de fondo la prescripción de la acción laboral.

Negó por desconocer los hechos la infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado que sea solidariamente responsable para pagar las diferencias de prestaciones sociales por los conceptos derivados de la supuesta relación que existió entre el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

Como consecuencia de ello, negó pormenorizadamente todas y cada una de las prestaciones del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, es decir, la relación laboral desde el día 14 de junio de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2003 con este último nombrado y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las condiciones del contrato de trabajo, los periodos laborados, lugares de trabajo, jornadas laborales, que el demandante sea beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, el cargo y las funciones desempañadas como supervisor mecánico y todos los salarios, cantidades y conceptos reclamados.

En consecuencia negó que deba pagar la cantidad de dinero reclamada por la suma de ciento trece millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.113.865.343,70) pues no es responsable solidaria de esas obligaciones.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL.
2. Los motivos de la terminación de la relación laboral.-
3. Determinar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicabilidad o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.
4. Comprobar el salario normal y el salario integral correspondientes al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, para el cálculo de sus prestaciones sociales.-
5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
6. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.


Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, el cargo desempeñado y las funciones ejercidas por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, es decir, de mantenimiento, correctivo y preventivo de maquinarias, el pago de las prestaciones sociales y la jornada laborada por el actor bajó un sistema de guardia de SIETE (07) días laborados por SIETE (07) descansados.-


CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo recae en cabeza del ex trabajador demandante demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de horas alegadas, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la demandada al momento de dar la contestación, por tratarse de conceptos que constituyen concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A. y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 caso Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo), por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas.

Por otro lado con relación a la empresa co-demandada Por otro lado con relación a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., es de observar que la misma negó expresamente la relación laboral y todos los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar por desconocerlos, negando igualmente que la misma resultara solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadanos LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, no obstante, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, en tal sentido resultó tácitamente admitida la relación de trabajo, al haber opuesto tal defensa, pese de haber negado en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., ocasionado consecuencialmente que la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. resulte admitida tácitamente, (Confrontar fallo de fecha: 29-03-2006, caso LUIS ÁNGEL MOLERO GONZÁLEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”), en tal sentido, cabe señalar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada relativa a la prescripción de la acción, es de señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto, la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales acogido por esta Alzada. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. que el mismos versó únicamente en lo relativo a la improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que unió al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. por cuanto a su decir, en virtud del cargo desempeñado como supervisor mecánico no resulta acreedor de los beneficio establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así como que se revise la corrección monetaria ordenada por el sentenciador de la Primera Instancia, así mismo con relación al recurso de apelación ejercido por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el mismo solicitó sea revisada la defensa de fondo opuestas por su representada relativa a la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. para sostener el presente asunto, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la improcedencia de la aplicación al demandante de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así como la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción, y defensa de falta de cualidad e interés o puesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir, el 16-09-2003 por motivo de despido injustificado, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de las creencias laborales reclamadas por el actor a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. tal como fue decretada por el sentenciador de la Primera Instancia a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyeron puntos de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y al empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

Resulta necesario señalar que la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. solicitó a este Juzgado Superior verificara la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, tomando en cuenta el calculo de la fecha de la notificación de su representada. En atención a ello esta Alzada realizó un simple cómputo a fin de verificar o no la prescripción de la acción alegada por la empresa co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) año, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 19 de septiembre de 2003, tal como expresamente fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

Así pues, en el presente asunto al haber culminado la relación laboral el día 19-09-2003 el actor tenía hasta el 19-09-2004 para interponer la presente acción y hasta el 19-11-2004 para notificar a la demandada, en este sentido al verificarse de los autos que la empresa demandada fue notificada efectivamente el día 14-10-2004 tal como se observa del folio 53 del presente asunto evidentemente la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. debe ser desechada tal como fue señalado por el sentenciador de la recurrida. Así se decide.-

Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

1.- Promovió original de dos (02) “Carnet de Identificación”, suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, marcado con el No. “1”, inserto al folio 89 de la Pieza 01. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por no ser emanado de su representada. Ahora bien al verificarse que las mismas se encuentran suscritas por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. motivo por el cual quien decide de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el cargo de supervisor mecánico desempeñado por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL en el lugar PDV-34. Así se decide.

2.- Promovió copias al carbón y copias fotostáticas de veintiocho (28) Recibos de Pagos suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, de los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de enero de 2000, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 30 de agosto de 2000, desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000, desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 30 de octubre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de enero de 2001, desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001, desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 30 de marzo de 2001, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 30 de mayo de 2001, desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2001, 01-05-2002 hasta 31-05-2002, 01-09-2002 hasta 15-09-2002, desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 15 de octubre de 2002, desde el día 16 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002, desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, desde el día 16 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002, desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, desde el día 15 de diciembre de 2002 hasta el día 30 de diciembre de 2002desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 15 de enero de 2003, desde el día 16 de enero de 2003 hasta el día 30 de enero de 2003, desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 15 de febrero de 2003, desde el día 16 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 15 de marzo de 2003, desde el día 16 de marzo de 2003 hasta el día 30 de marzo de 2003, desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 15 de abril de 2003, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de junio de 2003 y desde el día 16 de julio de 2003 hasta el día 30 de julio de 2003, las cuales corren inserta en el presente asunto desde el folio 90 al 117 de la Pieza 01. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por no ser emanado de su representada. Ahora bien al verificarse que las mismas se encuentran suscritas por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. motivo por el cual quien decide de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL en la gabarra GP-28, que ingreso a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. ingresó en fecha 14 -06-2000, y que devengó durante la relación laboral que lo unió con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. diferentes salarios tales como Bs.26.666,66, Bs.28.000,00, y la cantidad de Bs. 29.333,33 y adicional los conceptos de bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.-

3.- Copia fotostática de Planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30-11-2000 a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA GIL en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la cual se encuentra marcada el número “30” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 118 de la Pieza Principal. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por no ser emanado de su representada. Ahora bien al verificarse que las mismas se encuentran suscritas por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. motivo por el cual quien decide de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., con el cargo de Supervisor Mecánico, ingresando el día 14-06-2000. Así se decide.

4.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, fechada: 09-10-2003, la marcada con el número “31” y que corre inserto en el presente asunto en el folio 119 de la Pieza 01. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por no ser emanado de su representada. Ahora bien al verificarse que las mismas se encuentran suscritas por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. motivo por el cual quien decide de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL prestó sus servicios personales para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. desde el día 14-06-2000 hasta el día 19-09-2003, con el cargo de Supervisor Mecánico devengando un salario básico mensual para la fecha de Bs.880.000,00, con una ayuda de ciudad de la Bs.72.000,00 y un bono nocturno de Bs.264.000,00. Así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA
PERFORACIONES DELTA C.A.

La parte empresa co-demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A. promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

1.- Copia al carbón de Orden de Asistencia Médica a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL fechada: 29/09/2003, constante de UN (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 126 de la Pieza 01 y se encuentra marcada con la letra “A”. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, al verificar quien decide que la misma no se encuentra relacionada de forma alguna con los hechos debatidos en el presente caso de marras, de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

2.- Copia fotostática de Planilla de Comprobante de Liquidación Final suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, de fecha 06-11-2003, que se encuentra marcada con la letra “B” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 127 de la Pieza 01. Es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL laboró en el cargo de Supervisor Mecánico para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación GP-28 desde el día 14-06-2000 hasta el día 19-09-2003, acumulando un tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 05 días, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.29.333,33, culminando la relación de trabajo por terminación de contrato, recibiendo un total Bs.16.958.672,55, por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.- Copia fotostática de Comunicación de fecha 20-06-2003, la cual se encuentra marcada con la letra “C” e inserta en el presente asunto en el folio 128 de la Pieza 01. Es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el decurso de la audiencia de juicio por ser copia fotostática, en este sentido, conviene señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

4.- Original de Comprobante de Vacaciones suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, fechada: 01-04-2003, la cual se encuentra marcada con la letra “D” y que corre inserta en el presente folio 129 de la Pieza 01. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, reconoció la misma en forma expresa durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, ingresó a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., el día 14-06-2000; y que recibió por concepto de pago de vacaciones 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional correspondientes al año 2003, disfrutadas desde el día 14-04-2003 hasta el día 05-05-2003, el pago de 01 día de examen médico pre-vacaciones, devengando la cantidad de Bs.29.333,33. Así se decide.

5.- Planilla de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario de fecha 31-03-2003, la cual se encuentra marcada con la letra “E” e inserta en el presente asunto en el folio 130 de la Pieza 01. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, recibió un anticipo de sus prestaciones sociales por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo). Así se decide.

6.- Planilla de Solicitud de Vacaciones de fecha 31-03-2003, la cual se encuentra marcada con la letra “F” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 131 de la Pieza 01. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el desarrollo de la audiencia, no obstante, al verificarse que la misma no aporta hecho alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7.- Planilla de Comprobante de Vacaciones, de fecha: 27-06-2002 suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., marcada con la letra “G” y que corre inserto en el presente asunto 132 de la Pieza 01. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 le otorga valor probatorio demostrando la fecha de ingreso del actor ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, en la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha: 14-06-2000, así como el pago realizado al actor por concepto de vacaciones de 30 días y 45 días de bono vacacional correspondientes al año 2002, disfrutadas desde el día 09-07-2002 hasta el día 08-08-2002, el pago de 01 día de examen médico pre-vacaciones; el salario devengado de Bs.28.000,00, así como el cargo desempeñado por el actor como supervisor mecánico. Así se decide.

8.- Comunicación, de fecha 14 de junio de 2002 suscrita por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. dirigida a la entidad bancaria UNIBANCA, marcada con la letra “H” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 133 de la Pieza 01. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 le otorga valor probatorio demostrando que la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. solicitó a la entidad financiera UNIBANCA anticipos de fideicomiso para que sean procesados y abonados a varias personas que se mencionan, entre ellas, al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, a quien se solicita le sea abonado la suma de Bs.2.000.000,00. Así se decide.

9.- Original de Planilla de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, suscrito por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL a nombre de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. de fecha 13-06-2002, marcada con la letra “I” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 134 de la Pieza 01. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 le otorga valor probatorio demostrando la fecha de ingreso del actor es decir, el 14-06-2000 y solicitó y recibió del Departamento de Contraloría de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.000.000,00. Así se decide.

10.- Original de Planilla de Solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales suscrita por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, a nombre de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 07-11-2001, marcada con la letra “J” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 135 de la Pieza 01. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL ingresó a la empresa el día 14-06-2000, desempeñando el cargo de Supervisor Mecánico en la Gabarra de Perforación LV-402 y a la vez, solicitó del Departamento de Contraloría de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la cantidad de Bs.2.430.000,00 por concepto anticipo sobre prestaciones sociales, siendo aprobada la cantidad de Bs.2.436.976,11 el día 15-11-2001 y pagado el día 15-11-2001 mediante cheque No. 177311. Así se decide.

11.- Original de planilla de reporte de empleo, ficha Nº 00744 a nombre del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el presente asunto en el folio 136 de la Pieza 01 y se encuentra marcada con la letra “K”. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 le otorga valor probatorio demostrando las condiciones en las cuales fue contratado el demandante tal como se desprende de la documental bajo examen, es decir, como Supervisor Mecánico perteneciente a la Nómina Mayor empleado en fecha: 14-06-2000, destacando esta Alzada que tal como se registra de la planilla de reporte de empleo el demandante tenía como grado de instrucción al momento de ser contratado Bachiller, demostrándose igualmente que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, fue reportado para prestar servicios personales por tiempo determinado en el contrato Nro. 4600002699 en el Departamento GP-22, devengando un salario básico al momento de ser reportado de Bs. 26.666,67. Así se decide.-

12.- Original de Comprobante de Liquidación Final suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, de fecha 06-11-2003 marcada con la letra “L” y que corre inserta en el presente asunto en folio 137 de la Pieza 01. Es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, durante el desarrollo de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL laboró en el cargo de Supervisor Mecánico para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación GP-28 desde el día 14-06-2000 hasta el día 19-09-2003, acumulando un tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 05 días, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.29.333,33, culminando la relación de trabajo por terminación de contrato, recibiendo un total Bs.16.958.672,55, por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

13.- Original de dieciséis (16) Recibos de Pago suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA GIL, las cuales se encuentran marcadas de la letra “LL” a la letra “Z1” y que corren insertas en el presente asunto desde el folio 138 al 153 de la Pieza 01. demostrando que el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL laboró en el cargo de Supervisor Mecánico para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación GP-28 desde el día 14-06-2000 hasta el día 19-09-2003, acumulando un tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 05 días, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.29.333,33, culminando la relación de trabajo por terminación de contrato, recibiendo un total Bs.16.958.672,55, por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo demostrando la fecha de ingreso del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, en la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. es decir, el día 14-06-2000 ocupando el cargo de Supervisor Mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y devengando un salarió básico diario de Bs.29.333,33 desde el día 16-09-2002 hasta el día 30-08-2003, y otros conceptos laborales como el bono nocturno y ayuda de ciudad, así como los descuentos legales tales como ahorro habitacional, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso. Así se decide.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS YORIS y ARGENIS MOLLEJA venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Es de observar que los ciudadanos CARLOS YORIS y ARGENIS MOLLEJA no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal de la Primera Instancia, motivo por cual quien Juzga al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien juzga no hace pronunciamiento alguno sobre la veracidad probatorio de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO S.A.

I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE de las actas: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

II.- Ratificó y se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. es de observar que en el capitulo anterior fue realizado el análisis de todos los medios probatorios incorporado a la presente controversia por la empresa PERFORACIONES DELTA. C.A. motivo por el cual se da por reproducida la apreciación y valoración que realizó la misma a dichos medios de prueba. Así se decide.
PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO.-

Observar esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA GIL, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señalo: que sus funciones eran de mecánico, que trabajaba bajo el sistema de guardia 7 x 7, que desde las 07:00 a.m. se le brindaba un transporte hasta el muelle en la Costa Oriental donde embarcaban y se trasladaban a la gabarra durante un trayecto de media hora aproximadamente, que al llegar a la gabarra hacían cambios de guardia con el personal que estaba allí, se cambiaban y colocaban la ropa de trabajo (braga, botas, casco y lentes). Igualmente señalo el demandante que veían si había quedado trabajo pendiente del otro mecánico relevado, y de ser así, el supervisor de veinticuatro (24) horas ó el supervisor inmediato ó el supervisor de PDVSA autorizaban a realizar cualquier labor; que se encargaba de limpiar los motores, limpiar el área de trabajo, pasar coleto, trapo a los motores, limpiar el taller, desarmar algo con la autorización del supervisor, mandarrear, siendo este todo el trabajo de mantenimiento a los motores; que tenía supervisor y no tenía personal a su cargo que supervisar siendo él único que realizaba su trabajo sin que nadie lo ayudara.

Valoración:

Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señalo hechos relacionados con la prestación de su servicios como mecánico para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es decir, manifestando en forma clara los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA GIL, ya que dicha declaración establece un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada los aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor laboraba para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. cumpliendo funciones como mecánico, es decir, se encargaba de realizar actividades mecánicas en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y motores instalados en la Gabarra de Perforación distinguida GP-28, por cuanto las mismas consistían en limpiar los motores, limpiar el área de trabajo, pasar coleto, trapo a los motores, limpiar el taller, desarmar algo con la autorización del supervisor, mandarrias, así mismo se logró verificar de las deposiciones dadas por el demandante que el mismo contaba con un supervisor, que era la persona que se encargaba de autorizar cualquier labor, es decir, el trabajo a ejecutar, que trabajó en el sistema de guardia diurna de siete (07) días de trabajo, es decir, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) por siete (07) días de descanso, y que como supervisor mecánico no tenía personal a su cargo, todas estas circunstancias en su conjunto demuestran que el demandante dentro de las condiciones en que ejecutaba su trabajo, en los cuales predomina el esfuerzo físico y manual en el área mecánica, las cuales resultan asimilables a las labores manuales propias de un mecánico, y que si bien es cierto su denominación era como supervisor mecánico, sus actividades están más equiparadas a las de un trabajador ordinario en funciones de mecánico aunado al grado de instrucción que tiene el actor como bachiller el cual demuestra que no se trata de un trabajador especializado, sino un trabajador con un grado de instrucción básica no universitario, en tal sentido, salvo mejor criterio, quien sentencia considera que el demandante en virtud de las funciones que ejecutaba en la gabarra GP-28 le resulta asimilable a un trabajador ordinario de los establecidos en el anexo 1 de listas de puestos diario de la Convención Colectiva Petrolera independientemente de la denominación nómina ya que predomina la realidad de los hechos los cuales sin duda alguna demuestran que existe el cargo nominal y las actividades efectuadas en la realidad laboral que tuvo el actor con la empresa demandada motivo por el cual el actor debe ser subsumido dentro de los beneficios económicos establecido en el Instrumento Legal del Convención Colectiva Petrolero. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL , y que dicho ciudadano presto servicios como Supervisor mecánico, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicios, así como las labores desempeñadas por el actor de mantenimiento, correctivo y preventivo de maquinarias, señalando la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, y de todos los conceptos y cantidades reclamados, en tal sentido asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la demandada principal asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De manera que al constatar esta Alzada los hechos en que versó la apelación interpuestas por la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., procede quien Juzga en Alzada constatar el hecho neurálgico debatido en esta Segunda Instancia el cual se centra en verificar primeramente de los hechos constatados en los autos, cuáles son las tareas o actividades que desempeño el actor, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Contrato Colectivo Petrolero, dado que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en su escrito de contestación alegó que las actividades desempeñadas por el ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA GIL en el cargo de supervisor mecánico no resultan inherentes y conexas con la actividad de la industria petrolera. Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

“Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.”

En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:

“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, y verificado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. así como los hechos señalados en su escrito de contestación al sostener que al demandante no le son extensibles los beneficio de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de las funciones desempeñadas como supervisor mecánico, resulta necesario señalar que en el presente caso de marra lo verdaderamente trascendente es verificar, la condición del demandante como trabajador ordinario o de confianza por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En este orden de ideas, para mayor inteligencia del caso bajo examen resulta necesario, visualizar la base legal que permita dilucidar y resolver la situación debatida en autos, estableciendo el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de confianza o de dirección (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE M, que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección o de confianza siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce.

Bajo esta orientación, conviene traer a colación la sentencia de fecha: 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez, contra las Sociedades Mercantiles Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., a los efectos de verificar la categorización del trabajador o empleado de confianza en el sentido siguiente:

“…(..) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador como de confianza o de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

Ahora bien en análisis del hilo argumental expuesto en línea anterior, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo debatido en este asunto, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto dado el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A al sostener por ante este Tribunal Superior que al actor no le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera en virtud del cargo desempeñado por el demandante ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA GIL como supervisor mecánico.

De manera que esta Alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, señalando que su labor consistía en: mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, igualmente señaló el actor en la probanza de declaración de parte que se encargaba del mantenimiento de los equipos tales como limpiar los motores, limpiar el área de trabajo, pasar coleto, trapo a los motores, limpiar el taller, desarmar algo con la autorización del supervisor, mandarrias.

Ahora bien, en razón los hechos expuestos por el actor tanto en forma escrita como en forma verbal inducen a esta alzada a escudriñar la verdad e ir más allá de los hechos convenidos por las partes, por cuanto, resultó admitido por las partes que se encuentran involucradas en el presente caso de marra que el actor fue contratado bajo una denominación nominal como supervisor mecánico, existiendo divergencia por las partes en el hecho del régimen legal aplicable al demandante por cuanto el reclamante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL señala ser acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera mientras que las empresa co-demandada recurrentes PERFORACIONES DELTA C.A. señalan que el régimen aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al actor no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la naturaleza de las funciones y actividades desempeñadas por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, como supervisor mecánico, y que su actividad no es considerada como actividad petrolera.

En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta Alzada a los autos no se logró verificar de forma alguna que el demandante pese al cargo que ostentaba como Supervisor Mecánico en nómina, tuviera personal a su cargo, o realizará alguna otra actividad propia de los trabajadores de confianza, es decir, manejara secretos industriales o comerciales de la empresa demandada patrono, o participará en la administración del negocio, todo lo contrario, aunado que de las documentales de recibo de pago que corren inserto en los autos de un simple análisis de los mismos se puede colegir que el demandante no recibía beneficios económicos que superen los establecidos por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 29.333,33, más la cantidad de Bs. 2.400 por concepto de bono lo cual hace la cantidad de Bs. 31.733,33 por concepto de salario básico, que al asimilar tal percepciones salariales con el salario establecidos en anexo 1 lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria, al salario devengado por el mecánico de Bs. 23.285, más la cantidad de Bs. 44.33 y la cantidad que por aumento recibieron los trabajadores de Bs. 6.000,00 diarios, a partir del 21 de Octubre de 2.002, y de Bs. 1.000,00 diarios, a partir del 01 de Mayo de 2003, hacen la cantidad de Bs. 30.329,33 cantidad esta muy asimilable al salario diario que percibía el actor lo cual permite deducir que el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

A mayor abundamiento debemos señalar que si bien la Industria Petrolera ha excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha exclusión ha sido subsanada con el pago de ciertos beneficios económicos, sociales, recreativos y financieros beneficios éstos que subsanan en cierta forma la exclusión de éste tipo trabajadores de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, una vez analizados los recibos de pago promovidos por la parte actora es de observa que el ex trabajador no era acreedor de ninguno de los beneficios extra contractuales que la Industria Petrolera le ha otorgado a los trabajadores excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en colorario de todo lo antes expuestos y tomando en consideración que el salario diario que percibía el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, quien juzga considera PROCEDENTE la aplicación de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL. Así se decide.-

En este sentido en virtud de los hechos antes señalados, asociados a las funciones alegadas por el actor tanto en su escrito libelar como en la propia declaración de parte, lleva a este Tribunal, salvo mejor criterio, a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador era de mecánico y no constituye una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de confianza, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es un trabajador de confianza, sino un obrero calificado, ya que independientemente del registro nominal de “Supervisor mecánico” del cargo que ocupaba el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL en los documentos que por mandato legal lleva el trabajador, prevalece la realidad de los hechos sobre la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, es decir, privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le dieron a la relación, por lo cual emergen suficientes indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta condición alguna que lo excluya del ámbito personal de la convención colectiva de trabajo petrolera, indicada en su Cláusula Tercera, aunado al hecho cierto verificado en los autos como la empresa demandada de forma alguna cumplió con su carga probatorio de incorporar a los autos elemento de convicción que soportaran su pretensión por cuanto sólo se limitó afirmar y no probar sus dichos, es decir, demostrar que el actor dentro de las funciones desempeñadas no resultaba acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual esta Alzada concluye que el actor resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero en la forma como fue solicitado en su escrito libelar, por tal motivo resulta desechada la denuncia realizada tanto por la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A el cual sólo fue dirigido a la calificación del actor como trabajador excluido del régimen contractual petrolero de confianza, alegato este que resultó desechado conforme a todo lo expuesto por este Tribunal en línea anterior. Así se decide.-

RECURSO DE APELACIÓN DE LA CO-DEMANDADA

Ahora bien, sin atender al orden de las denuncia señaladas por los recurrentes durante el desarrollo de la audiencia de apelación realizada en fecha: 21-07-2008, quien juzga procede a verificar la procedencia o no en derecho del recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés alegada en la contestación de la demanda, por cuanto a su decir, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no se puede verificar la inherencia y conexidad de su representada con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.-

De un sencillo análisis realizado a los autos en especial del cúmulo de prueba insertas por las partes en el presente asunto y que fueron reconocidas tanto por la parte demandante como por la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. de recibo de pago (folios del 90 al 117 y 138 al 153), como de la planilla de reporte de empleo folio 136, resulto comprobado que el LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, prestaba servicio en la gabarra GP-28 y que igualmente laboraba bajo un sistema de guardia 7 x 7, igualmente no resultó controvertido en los autos la actividad petrolera desempeñada por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.
Cabe señalarse igualmente como hecho cierto, publico, real y notorio tal como fue señalado por el Juez de la recurrida, la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. constituye de las denominadas empresas del Estado, la cual resulta contratista de la empresa petrolera Estatal PDVSA PETRÓLEO S.A. dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros.

En atención a las circunstancias anteriormente señaladas conviene visualizar la ley que rige todo lo relativo a la materia de exploración, explotación y comercialización del crudo como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., Nº 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001.

Dicho cuerpo normativo in comento se contempla que es al Estado Venezolano a quién le compete la ejecución de las llamadas actividades primarias de los hidrocarburos, así se desprende del contenido del artículo 9 lo siguiente:

“Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.” (Negritas de este Juzgado Superior)


De lo anteriormente señalado es de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por otra parte el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante (artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera), tal como ocurrió en el presente asunto.

Así pues constató quien Juzga del análisis de autos que la parte demandante dirigió su actividad probatoria a la demostración de los beneficios económicos aplicables en derecho, y no presentó a los autos probanza alguna que comprobaran la relación de inherencia y conexidad de las co-demandadas para hacerlas responsablemente solidaria.

No obstante, pudo verificar quien Juzga que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. resulta un contratista que se dedica al negocio de los hidrocarburos, así pues, al comprobar efectivamente que la labor prestada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resulta ser la operadora Estatal de la República Bolivariana de Venezuela dedicándose la misma tal como fue excelentemente señalado por el sentenciador a-quo, a la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, lo cual deduce la relación de inherencia entre las empresas relacionadas por la labor de los hidrocarburos como consecuencia de la actividad de la industria petrolera, es por lo que en concordancia con la norma establecida en los artículos 05 y 09 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en atención a la norma establecida en articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace aplicable al caso de autos la presunción de inherencia o conexidad establecida en el dicha norma (artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo), que con lleva a quien Juzga y salvo mejor criterio a concluir la existencia de presunción de inherencia entre las empresas co-demandadas, motivo por lo cual se desecha la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad, por lo cual la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. resulta responsablemente solidaria en el pago de las acreencias laborales solicitadas por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y consecuencialmente se desecha el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante que en el presente caso fue el de la parte demandada, a través de las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. se dirigió solo al hecho relativo a la improcedencia de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero al demandante ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, así como la procedencia de las defensas opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por las empresas demandadas en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por los apelantes, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que las empresas demandadas no objetaron en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó confirmada por quien decide al no resulta objetados por los apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia, así como la fecha de terminación de la relación laboral y los motivos de la terminación de la misma, y la jornada y la determinación de las acreencias laborales a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL determinado en la sentencia recurrida, y al no haber prosperado la denuncia invocada, resultan procedente en derecho los siguientes conceptos laborales en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero tal como fue determinada suficientemente por el sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

En este sentido, al verificar esta Alzada que la empresa demandada reconoció en forma expresa la jornada desempeñada por el demandante bajo el sistema SIETE (07) x SIETE (07), resulta necesario a fin de verificar los conceptos y cantidades correspondientes al actor en virtud del sistema laborado, la norma establecida en la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, el cual reza lo siguiente:
“..(..)..Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, Literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:
(..). Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la prima dominical adicional estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo.
Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por trabajo en día domingo, ½ salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.
El trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de la convención colectiva petrolera vigente.
En cuanto a la 1/2 hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de esta Convención. (..)”

En atención a la norma antes transcrita se observa que en virtud de la jornada desempeñaba por el actor el mismo debió devengar en forma fija los conceptos laborales señalados en el contenido de la cláusula transcrita, en tal sentido dichas percepciones salariales deben ser determinadas con el fin de establecer los salarios procedente en derecho al actor para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a la jornada laborada por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, siendo necesario determinar el salario normal e integral de la forma siguiente:

Salario básico: Bs.29.333,33.

Ayuda especial única: Bs.5.142,85.

Comida en extensión de la jornada: Bs.1.833,33

Tiempo de viaje: Bs.1.194,28.

Bono dominical: Bs.2.095,23.

Prima dominical adicional: Bs.2.095,23.

Comida por Extensión de Jornada: Bs.2.250,00.

Todos los conceptos anteriormente discriminado resultan la cantidad de Bs.43.944,25 como salario normal a favor del actor.

Salario normal: Bs.43.944,25.

Alícuota parte del descanso legal: Bs.6.233,87.
Alícuota parte del descanso contractual: Bs.6.233,87.
Alícuota parte del descanso contractual compensatorio: Bs.6.233,87.
Alícuota parte del descanso legal compensatorio: Bs.6.233,87.
Alícuota parte de las cuatro (4) horas extraordinarias: Bs.14.377,15.

Alícuota parte del bono vacacional ó ayuda de vacaciones: Bs.3.666,66, determinado a razón del salario básico de 29.333,33 multiplicado por 45 días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero Bs. 1.319.999,85 dividido entre los 12 meses del año resulta la cantidad de Bs. 109.999,98 dividido entre 30 días resulta la cantidad de antes señalada.

Alícuota parte de las utilidades: Bs.14.522,37 el cual fue obtenido tomando el monto bonificable del año 2003, es decir, 120 días por el salario normal devengado por el trabajador y su resultando fue dividido entre los doce (12) meses del año y a la vez dividido entre treinta (30) días.

Salario integral: Bs.101.403,93.

Conceptos por motivo de prestaciones sociales

Fecha Ingreso: 14-06-2000
Fecha de Egreso: 19-09-2003
Antigüedad: 03 años, 02 meses y 27 días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera período 2002-2004.

1 Salario Básico Diario: Bs.29.333,33.
2 Salario Normal Diario: Bs. 43.944,25.
3 Salario Integral Diario: Bs. 101.403,93.

1.- Preaviso: el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón Bs.101.403,93, lo cual resulta un monto de Bs. 3.042.117,90.

2.- Antigüedad legal: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 90 días a razón Bs.101.403,93, lo cual resulta un monto de Bs.9.126.353,70.

3.- Antigüedad adicional: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 45 días a razón Bs.101.403,93, lo cual resulta la cantidad de Bs.4.563.176,85.

4.- Antigüedad contractual: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 45 días a razón de Bs.101.403,93, lo cual resulta la cantidad de Bs.4.563.176,85.

5.- Vacaciones fraccionadas: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 05 días a razón de Bs.43.944,25, lo cual resulta la cantidad de Bs.219.721,25.
6.- Bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, 7,50 a razón de Bs.29.333,33, lo cual resulta la cantidad de Bs.219.999,97.

7.- Utilidades fraccionadas: el mismo resulta procedente a razón 80 días por Bs.43.944,25, lo cual resulta la cantidad de Bs.3.515.540,oo.

8.- Tarjetas de comisariato: el mismo resulta procedente de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con el Anexo No. 2 de la cláusula 69 ejusdem, por cuanto la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no trajo a las actas el pago liberatorio de dicho concepto 26 tarjetas a razón de Bs.150.000,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs.3.900.000,00.

9.- Tres (7) días pendientes, a razón de Bs.43.944,25, lo cual resulta la cantidad de Bs.307.609,75.

En los conceptos anteriormente discriminados se encuentran contenidas las indemnizaciones que le pudieran corresponder al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en las indemnizaciones contractuales establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, tal como lo prevé su Nota de Minuta No. 5 en su ordinal 3º ejusdem, dejándole a salvo el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común.

Todos los conceptos anteriormente otorgados alcanzan la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS.29.481.696,50), cantidad esta a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECISÉIS NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES (BS.16.958.672,55) reconocidos por la parte actora haber recibido tal como se desprende de la planilla de liquidación inserto en los autos, lo cual hace un total a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.12.499.023,95), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS.12.499,02), cantidad esta que deben cancelar las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL. Así se decide.

Con relación a la diferencia de salarios reclamadas, el mismo resulta procedente por cuanto no se desprende de los autos que la empresas co-demandadas haya demostrado la improcedencia de tal concepto reclamado, no obstante, tal como fue determinado por el sentenciador de la recurrida, el cálculo de las cantidades correspondiente a los conceptos por diferencia de salarios reclamados, deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un perito contable, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

1.- El sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), es decir, siete (7) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo.

2.- Los conceptos laborales que serán pagados por efectos del sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, son los siguientes:

a.- Siete (7) días de salario básico por tiempo ordinario;
b.- Veintiocho (28) días por horas extraordinarias de trabajo;
c.- Un (1) día de salario normal por descanso legal;
d.- Un (1) día de salario normal por descanso contractual;
e.- Un (1) día de salario normal por descanso legal compensatorio;
f.- Un (1) día de salario normal por descanso contractual compensatorio;
g.- Medio (1/2) día de salario básico por prima dominical;
h.- Medio (1/2) día de salario básico por prima dominical adicional;
i.- Siete (7) días de salario normal por descanso convenidos pernocta;
j.- Una hora y media (1 1/2) de tiempo de viaje;
k.- Comida por extensión de jornada;
l.- Media (1/2) hora de reposo y comida;
m.- Ayuda de ciudad.

3.- El método de cálculo se realizará conforme lo establece el numeral 4 de la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004, en cuanto le sean aplicables, tomándose en cuenta los salarios básicos devengados por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL durante la relación de trabajo y que constan en los documentos denominados Recibos de Pago.

4.- se tomarán en cuenta las siguientes semanas:

a.- desde el día 14 de junio de 2000 hasta el día 27 de junio de 2000; desde el día 28 de junio de 2000 hasta el día 11 de julio de 2000; desde el día 12 de julio de 2000 hasta el día 25 de julio de 2000; desde el día 26 de julio de 2000 hasta el día 08 de agosto de 2000; desde el día 09 de agosto de 2000 hasta el día 22 de agosto de 2000; desde el día 23 de agosto de 2000 hasta el día 05 de septiembre de 2000; desde el día 06 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2000; desde el día 20de septiembre de 2000 hasta el día 03 de octubre de 2000; desde el día 04 de octubre de 2000 hasta el día 17 de octubre de 2000; desde el día 18 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000; desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 14 de noviembre de 2000; desde el día 15 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de noviembre de 2000; desde el día 29 de noviembre de 2000 hasta el día 12 de diciembre de 2000; desde el día 13 de diciembre de 2000 hasta el día 26 de diciembre de 2000.

b.- desde el día 27 de diciembre de 2000 hasta el día 09 de enero de 2001; desde el día 10 de enero de 2001 hasta el día 23 de enero de 2001; desde el día 24 de enero de 2001 hasta el día 06 de febrero de 2001; desde el día 07 de febrero de 2001 hasta el día 20 de febrero de 2001; desde el día 21 de febrero de 2001 hasta el día 06 de marzo de 2001; desde el día 07 de marzo de 2001 hasta el día 20 de marzo de 2001; desde el día 21 de marzo de 2001 hasta el día 03 de abril de 2001; desde el día 04 de abril de 2001 hasta el día 17 de abril de 2001; desde el día 18 de abril de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2001; desde el día 02 de mayo de 2001 hasta el día 15 de mayo de 2001; desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 29 de mayo de 2001; desde el día 30 de mayo de 2001 hasta el día 12 de junio de 2001; desde el día 13 de junio de 2001 hasta el día 26 de junio de 2001; desde el día 27 de junio de 2001 hasta el día 10 de julio de 2001; desde el día 11 de julio de 2001 hasta el día 24 de julio de 2001; desde el día 25 de julio de 2001 hasta el día 07 de agosto de 2001; desde el día 08 de agosto de 2001 hasta el día 21 de agosto de 2001; desde el día 22 de agosto de 2001 hasta el día 04 de septiembre de 2001; desde el día 05 de septiembre de 2001 hasta el día 18 de septiembre de 2001; desde el día 19 de septiembre de 2001 hasta el día 02 de octubre de 2001; desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de octubre de 2001; desde el día 17 de octubre de 2001 hasta el día 29 de octubre de 2001; desde el día 30 de octubre de 2001 hasta el día 12 de noviembre de 2001; desde el día 13 de noviembre de 2001 hasta el día 26 de noviembre de 2001; desde el día 27 de noviembre de 2001 hasta el día 10 de diciembre de 2001; desde el día 11 de diciembre de 2001 hasta el día 24 de diciembre de 2001.

c.- desde el día 25 de diciembre de 2001 hasta el día 07 de enero de 2002; desde el día 08 de enero de 2002 hasta el día 21 de enero de 2002; desde el día 22 de enero de 2002 hasta el día 04 de febrero de 2002; desde el día 05 de febrero de 2002 hasta el día 18 de febrero de 2002; desde el día 19 de febrero de 2002 hasta el día 04 de marzo de 2002; desde el día 05 de marzo de 2002 hasta el día 18 de marzo de 2002; desde el día 19 de marzo de 2002 hasta el día 01 de abril de 2002; desde el día 02 de abril de 2002 hasta el día 15 de abril de 2002; desde el día 16 de abril de 2002 hasta el día 29 de abril de 2002; desde el día 30 de abril de 2002 hasta el día 13 de mayo de 2002; desde el día 14 de mayo de 2002 hasta el día 27 de mayo de 2002; desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 10 de junio de 2002; desde el día 11 de junio de 2002 hasta el día 24 de junio de 2002; desde el día 25 de junio de 2002 hasta el día 08 de julio de 2002; desde el día 09 de agosto de 2002 hasta el día 22 de agosto de 2002; desde el día 23 de agosto de 2002 hasta el día 05 de septiembre de 2002; desde el día 06 de septiembre de 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2002; desde el día 20 de septiembre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2002; desde el día 04 de octubre de 2002 hasta el día 17 de octubre de 2002; desde el día 18 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002; desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 14 de noviembre de 2002; desde el día 15 de noviembre de 2002 hasta el día 28 de noviembre de 2002; desde el día 29 de noviembre de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002; desde el día 14 de diciembre de 2002 hasta el día 27 de diciembre de 2002.

d.- desde el día 28 de diciembre de 2002 hasta el día 10 de enero de 2003; desde el día 11 de enero de 2003 hasta el día 24 de enero de 2003; desde el día 25 de enero de 2003 hasta el día 07 de febrero de 2003; desde el día 08 de febrero de 2003 hasta el día 21 de febrero de 2003; desde el día 22 de febrero de 2003 hasta el día 07 de marzo de 2003; desde el día 08 de marzo de 2003 hasta el día 21 de marzo de 2003; desde el día 22 de marzo de 2003 hasta el día 04 de abril de 2003; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 18 de abril de 2003; desde el día 10 de mayo de 2003 hasta el día 23 de mayo de 2003; desde el día 24 de mayo de 2003 hasta el día 06 de junio de 2003; desde el día 07 de junio de 2003 hasta el día 20 de junio de 2003; desde el día 21 de junio de 2003 hasta el día 04 de julio de 2003; desde el día 05 de julio de 2003 hasta el día 18 de julio de 2003; desde el día 19 de julio de 2003 hasta el día 01 de agosto de 2003; desde el día 02 de agosto de 2003 hasta el día 15 de agosto de 2003; desde el día 16 de agosto de 2003 hasta el día 29 de agosto de 2003, desde el día 30 de agosto de 2003 hasta el día 12 de septiembre de 2003 y desde el día 13 de septiembre de 2003 hasta el día 19 de septiembre de 2003.

Se deja expresa constancia que los períodos comprendidos entre los días 09 de julio de 2002 hasta el día 08 de agosto de 2002 y desde el día 19 de abril de 2003 hasta el día 09 de mayo de 2003, no se contabilizan habida consideración que el ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA GIL se encontraba disfrutando sus vacaciones legales correspondientes a los años 2001-2002 y 2002-2003, tal y como se evidencias de los recibos de pagos denominados “Comprobantes de Vacaciones” que corren insertos a los folios 129 y 132 del expediente.
5.- Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidades de dinero que fueron recibidas por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL durante toda la relación de trabajo, y serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., pues ella tiene la carga probatorio respecto a los mismos y, en caso contrario, se realizarán las deducciones señaladas en el escrito de la demanda (ver folio 04).

6.- Esta experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto.

Con relación al concepto solicitado por el actor relativo a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL,, prevista en la cláusula 65 y el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, el mismo resulta improcedente al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA.

En relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad en virtud de la relación laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en virtud de las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna, lo cual alcanzó la cantidad de 6300 horas extraordinarias trabajadas entre el inicio y culminación de la relación de trabajo, es de destacar que el mismo no cumplió con su carga probatoria, es decir, de probar que efectivamente el demandante realizó en el periodo señalado trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”

De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen no se observa que el trabajador ejecutará sus tares en el tiempo de dicha disponibilidad, e incluso no se logró comprobar la jornada extraordinaria laborado por el ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA GIL, al tener la carga el ex-trabajador actor, por lo que debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones y argumentos se desestima el reclamo de sobre la disponibilidad. Así se decide.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS.12.499,02), más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo. Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por las empresas PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

Cabe señalar que la corrección monetaria ordena por esta Alzada concordó con la misma que acordó el Tribunal de la Primera Instancia en este sentido el hecho de que el tribunal de Primera Instancia haya acordado dicha indexación o corrección monetaria desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, se asimila en igual sentido a la acordada por esta Instancia Superior, es decir, desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, por lo que a todas luces resulta improcedente la denuncia formulada por ante esta instancia por la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A.

Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS.12.499,02), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

En análisis procedente resulta importante señalar, con respecto a la no condenatoria en costas de las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA y PDVSA PETRÓLEO S.A. el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 caso COSPE JESÚS SUÁREZ BRICEÑO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por falta de aplicación.

Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

Para decidir, la Sala observa:

Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.
En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide”.

En tal sentido del criterio jurisprudencial parcialmente se puede inferir que a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. si le son extensible los privilegios y prerrogativas de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, asentó lo siguiente:

“..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..”

En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada atendiendo los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, considera necesario exonerar de costas a las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. en la forma indicada expresamente en el dispositivo del fallo correspondiente a este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A., en contra de la sentencia de fecha: 31 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia de fecha: 23 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2008 por error involuntario al ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se obvio indicar expresamente como fue exhortado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 22-07-2008 caso Chourio Morante Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, s.a. (PEQUIVEN) que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. recurrente en contra de la decisión de fecha: 31 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. recurrente en contra de la decisión de fecha: 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFREDO PEREIRA GIL, contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. solidariamente con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Siendo las 05:48 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 05:48 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2008-000080.
Resolución número: PJ0082007000163.