REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2008-000512.

Demandante: MARCOS VINICIO SEMPRUN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.687, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, ROSSANGEL BOSCAN, y CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR debidamente inscritos por ante el inpreabogado con matricula Nros. 81.656, 85.240, y 81.616, respectivamente.

Demandado: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, SCPA.

Apoderados judiciales de la parte demandada: EDUARDO RUIZ ESPINOZA, y HORACIO VEGA BORGHIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.180, Y 21.740 respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano MARCOS VINICIO SEMPRUN ANDRADE, en contra de la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, SCPA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y recibidas las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 08 de agosto de 2008.
El conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ciudadano MARCOS VINICIO SEMPRUN ANDRADE , en contra de la empresa p BAKER HUGHES DE VENEZUELA, SCPA por motivo de Enfermedad Ocupacional, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y donde sólo hizo acto de presencia el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio Horacio Vega configurándose procedimentalmente, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte actora abogado Carlos Ríos antes identificado, ejerció formal recurso de Apelación en fecha 04 de agosto de 2008.
Ahora bien, en fecha trece (13) de Agosto del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes (Negrillas, del tribunal).

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, sino cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. Asi se establece.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación, el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada. Asi se establece.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. Asi se establece.
En este sentido; en el presente juicio quedo circunscrito en verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que según alega, que en fecha 28 de julio de 2008, día y hora fijados por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar, se presento a la misma, cuatro minutos tarde.
No obstante, considera esta Alzada, determinar en el presente juicio si efectivamente la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por una causa justificada, y visto la exposición realizada en la Audiencia oral, por la parte actora recurrente asi como el Reporte Individual de la Coordinación Nacional de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se observa en actas procesales lo siguiente: Que en fecha 07 de agosto de los corrientes, la Coordinación de Seguridad remite respuesta al oficio enviado por el Tribunal Aquo, en donde se informa el control de asistencia del día 28 de julio de 2008, del Abogado CARLOS RIOS VILLAMIZAR, cédula de identidad Nº 12.512.029, Inpre Nº 81.616, registrados en el Sistema de Abogados de la Sede Judicial Torre Mara.
Ahora bien, en el reporte individual de entrada y salida de los abogados el cual se encuentra inserto en el presente asunto, se constata en el mismo, que el Abogado en ejercicio CARLOS RIOS, Apoderado Judicial de la parte accionante de autos Ciudadano MARCOS SEMPRUN, entro en la sede de los Tribunales a las 9:30 a.m. y salida 10:42 a.m., tiempo de permanencia 1:11.42, y a las 2:58 p.m. entrada; y salida 4:07 p.m., tiempo de permanencia 1:08.31.
De los registro Individuales ut supra señalados, se evidencia que ciertamente el Apoderado Judicial de la parte actora entro minutos antes del llamado a la Audiencia Preliminar, considerando esta Alzada que el mismo no fue negligente, ya que del reporte individual de entrada y salida se pudo constatar que el abogado Carlos Ríos, visito la sede de los Tribunales en la Mañana, con el fin de verificar si ese día se celebraba la Prolongación de la Audiencia Preliminar tal y como lo menciono el la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal.
Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte actora, fue diligente en acudir en la fecha prevista por auto expreso a la sede del tribunal con el objeto de asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Por su parte; la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, considera esta sentenciadora que el Tribunal Aquo, debió tomar en cuenta la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal en donde ordena a los Jueces el ser mas flexibles en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, que en el caso que nos ocupa no sucedió, activando asi el aparato de la Justicia y dilatando el proceso, acto este que se debió evitar con el solo hecho de acatar con la jurisprudencia. Asi se establece.
Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se continué con la Audiencia Preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano, como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha 28 de Julio del año 2008; dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de continuidad a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se revoca el Acta de fecha 28 de Julio de 2008. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420080000175.
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01- R-2008-000512.-