REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de agosto de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Asunto: VP01-R-2008-000478.
Demandante: YARA MARIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.216.173, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 16.352.664, Inpre Nº128.620.
Demandado: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana YARA MARIA VILLASMIL en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibidas han sido las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 31de julio de 2008.
Ahora bien; por cuanto el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana YARA MARIA VILLASMIL en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por motivo de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciocho( 18 ) de julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, configurándose procedímentalmente, EXTIGUIDO EL PROCESO.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte actora abogado en Ejercicio GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, ejerció formal recurso de Apelación en fecha 23 de julio de 2008.
Ahora bien, en fecha (07) de agosto del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión de la recurrida versa sobre la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Ahora Bien, de actas se observa que solo ejerció formal recurso de apelación la parte accionante en este sentido, esta Alzada, solo entra a analizar sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes (Negrillas, del tribunal).
Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:
“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar.
Y en este sentido, alega el accionante de autos que en fecha 18 de julio de 2008, día y hora fijados por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no acudió a la misma, porque en fecha 18 de julio del presente año se presento a la emergencia del Centro Medico Integral CDI (Barrio Adentro) por presentar SINTOMAS Y SIGNOS DE CRISIS HIPERTENSIVA, estuvo ingresado en apoyo vital 8 horas por lo que amerita reposo por 24 horas, tal y como se evidencia de constancia medica que corre inserta al expediente, en este orden de ideas, el apelante de autos en la audiencia oral celebrada en esta Instancia alego que viene sufriendo de crisis hipertensiva desde la edad de quince años, haciendo entrega a este Tribunal de informe medico e Informe de Prueba de Esfuerzo, emanado del Hospital Coromoto, en consecuencia las misma son valorada por parte de esta sentenciadora Asi se decide.
Así las cosas, esta Alzada, concluye que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte actora, no asistió a la misma por presentar problemas de salud tal y como quedo demostrado en actas. Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar el acta objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
TERCERO: Se revoca el Acta de fecha dieciocho (18) de Julio de 2008.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza repositorio de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070167
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2008-000478.-
|