REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de Agosto del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-L-2006-0001263.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JORGE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.312, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, MORALES BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ, ROBERTO DE JESUS CADENAS, MARYLAURA CARDENAS, AIME CARRASQUERO y KATHERINE MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.493, 20.612, 10.312, 111552, 108.510, 112.798 respectivamente.
DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual depende jerárquicamente del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (S.A.H.U.M).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.088.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud de la consulta legal obligatoria de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE ZARRAGA, ya identificado, en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por prestaciones sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual establece:
Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
En este sentido, de la norma antes transcrita señala que los Tribunales Superiores, en este caso laboral son competentes en los juicios en que tenga interés el Fisco Nacional, por comprender los bienes, rentas y deudas que formen el activo y el pasivo de la Nación y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, por lo cual la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual depende jerárquicamente del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (S.A.H.U.M). (Parte demandada en este proceso) cumpliendo con la consulta legal obligatoria, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar servicios personales como vigilante de servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Que desde el día 13 de febrero del año 2004 devengaba un último salario de Bs.321.235,00 mensuales. Que el día diez (10) de febrero del año 2005, fecha en la que fue notificado que estaba despedido. Que el despido fue injustificado por que no justificaron la causal del despido establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fue contratado por un (01) mes por tiempo determinado. Que si comenzó a prestar servicios el trece (13) de febrero de 2004 y firmo un contrato en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2005, significa que los créditos laborales debe ser calculados en base laborado un término de un (01) año y once (11) meses. Que demanda en toda forma en derecho a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su condición de órgano superior del cual depende jerárquicamente el SERVICIO AUTONOMO hospital universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M). Que reclama prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización estipulada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos los montos suman la cantidad de Bs.13.000.642,00.
Fundamentos de la Parte demandada: De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada, pudo observar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente.
Es necesario para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal deben ser tuteladas por el juzgador en bien y resguardo de los intereses públicos, pero ello no exime a la Municipalidad de cumplir con la obligación prevista el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual establecía la forma como debía contestarse la demanda en materia laboral, imponiendo la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y los rechazados o negados expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamentaba el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos debían considerarse admitidos.
En este sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A de fecha 15 de mayo de 2000, sentencia N° 41, estableció:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación en la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del autor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar, y es en definitiva que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, en tiempos de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc’” (subrayado nuestro).
Así pues, si bien es cierto que en el caso de autos se consideran contradichos los hechos en virtud de la prerrogativa procesal de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual depende jerárquicamente del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (S.A.H.U.M), no es menos cierto que ello no exime al ente demandado de la carga que le impone el cumplir con la contestación de la demanda en los términos establecidos en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.(…)
De tal manera que, al no operar contra la demandada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino en contrario, al considerarse contradichos los hechos, éste tiene la carga de fundamentar el motivo del rechazo con relación a los argumentos alegados por el demandante en su libelo, so pena de incurrir en la admisión de los hechos a tenor del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo cual resulta necesario examinar las pruebas aportadas a los autos.
De las Pruebas
Pruebas de la parte actora
Promovió las siguientes documentales:
Consignó carta de despido. Observa esta Alzada, que la documental señalada al no haber sido impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, posee valor probatorio. Así se establece.-
Consignó contrato de trabajo. Observa esta Alzada, que la documental señalada al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente y suscritos por la persona a quien se le opone, posee valor probatorio. Así se establece.-
Consignó copias de cheque del Banco Occidental de Descuento. Observa esta Alzada, que las documentales señaladas al no haber sido impugnada ni atacadas en ninguna forma en derecho y al ser debidamente consignado a las actas que conforman este expediente donde se desprende que son emanados de una chequera de la demandada se le otorga valor probatorio Así se establece.-
Promovió prueba de informe: Oficiar al Banco occidental de Descuento a objeto de que informe si la cuenta corresponde al SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. Observa esta Alzada que de la referida prueba no se encuentran resulta algunas en el presente expediente, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición: De contrato de trabajo Observa esta Alzada que de la referida prueba no se encuentran resulta algunas en el presente expediente, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación a los hechos controvertidos en este proceso.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
La Sala de Casación Social recientemente en sentencia de fecha 06 de mayo del año 2008, señala que la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Negrilla y subrayado Nuestro).
De tal manera que, acogiendo los criterios ut supra mencionados por esta Alzada, en el presente asunto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo ya se explicó en la parte ut supra del presente fallo que el presente caso existe una particularidad que cambia lo ya mencionado, en lo que respecta que la demandada tiene privilegios y prerrogativas por lo cual se tiene como contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se establece.
Por lo cual, quedó controvertido en primer termino la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la demandada, observa esta Alzada que era carga procesal de la parte actora demostrar este hecho, y de las actas se desprende que ciertamente existió una relación entre la partes, en virtud de la consignación de las documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C” constante de carta de despido, contrato de trabajo y cheques emanados de la demandada al accionante, por lo cual quedo debidamente probado que existió una relación de índole laboral entre las partes. Así se decide.
En este sentido al quedar probada la existencia de una relación laboral, así como la fecha de inicio de terminación de la misma, así como el cargo desempeñado y una vez valoradas las probanzas de este proceso pasa esta alzada a pronunciarse con relación a los conceptos peticionados en el escrito libelar.
Así mismo es preciso señalar que tal y como se explica en la sentencia de la recurrida el accionante de autos laboró de manera indeterminada. Así se decide.
Por último, con relación a la aplicación de la Contratación Colectiva, el mismo era un obrero contratado de manera indeterminada que no se encontraba amparado por dicha convención. Así se establece.
De seguidas pasa esta Alzada a verificar los montos peticionados en el escrito libelar:
- Antigüedad. Considera esta Alzada que de las copias de los cheque consignados se arrojan montos cancelados al accionante, lo cual entre ello se deduce que ya le fue cancelado la cantidad de Bs. 6.923.372,00 sin identificar que conceptos fueron ya cancelados, sin embargo esta sentenciadora, considera pertinente que los montos ya cancelados sean descontados de sus prestaciones sociales, y si existiera alguna diferencia condenarla a pagar, con relación a la antigüedad y al quedar como salario integral la cantidad de Bs.13.716,54, el accionante en su petitorio reclama la cantidad de Bs.1.467.669,79 lo cual a juicio de quien juzga ya le fue debidamente cancelado en razón de ello este concepto se declara sin lugar. Así se decide.
- Utilidades Fraccionadas: Peticiona la cantidad de Bs.588.940,00, a juicio de quien juzga este monto igualmente ya fue cancelado por la parte demandada, en virtud de ello el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
- Utilidades dejadas de percibir por finalización injustificada y anticipada de Contrato de Trabajo año 2005. Considera esta Alzada que este concepto peticionado no seria procedente ya que al haberle cancelado las utilidades fraccionadas de este año, este no le procedería, en virtud de ello este concepto se declara sin lugar por no resultar el mismo en derecho. Así se decide.
- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Peticiona la cantidad de Bs. 196.166,66 monto este pretensión ya fue cancelado por la demandada. Así se decide.
- Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente año 2005 dejadas de percibir por despido. Observa esta Alzada que el accionante se encontraba contratado a tiempo indeterminado por lo cual a juicio de quien juzga debe declararse sin lugar estos conceptos. Así se establece.
- Indemnización estipulada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera esta Sentenciadora, que ya quedo debidamente establecido que el accionante era un obrero contratado a tiempo indeterminado por lo que este articulo solo se refiere a las indemnizaciones por despidos en contratos de obra a tiempo determinado por lo que no enmarca la situación del accionante, en virtud de ello el mismo es declarado sin lugar. Así se decide.
- Asimismo con relación a las indemnizaciones que peticiona con respecto a daños y perjuicios, por rescindirle el contrato, cesta tickets que le hubiesen correspondido, bonificación de fin de año y el bono único por normativa laboral, al haber quedado establecido que el accionante se encontraba contratado a tiempo indeterminado y que el mismo por ser contratado no se encontraba amparado por dicha convención, estos conceptos son declarados sin lugar. Así se decide.
- A juicio de quien juzga al accionante de autos no se le adeuda ningún concepto por prestaciones sociales ya que al mismo le cancelaron la cantidad de Bs. 6.923.372 por espacio de 11 meses, y verificando que le cancelaron todos los conceptos que le corresponde por prestaciones sociales, así como todos y cada unos de los salarios vale decir, la cantidad de Bs.3.533.585 mas los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades etc. es impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar la presente demandada, y en consecuencia modifica el fallo de la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ZARRAGA en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual depende jerárquicamente del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (S.A.H.U.M). SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070162.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- L-2006-001263.-
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