LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves catorce (14) de Agosto de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000492

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Regulación de Competencia contra la “admisión de la demanda” por parte del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, intentada por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA PIÑA ARAPE, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, y por Órgano de la Secretaría de Cultura 1 del Estado Zulia.
Fundamenta la parte solicitante su recurso en los siguientes hechos:
Que la reclamante actora, ingresó a la Administración Pública del Estado Zulia, ocupando un cargo administrativo en la Secretaría de Cultura de la Gobernación, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual es su normativa legal conjuntamente con el criterio jurisprudencial reiterado de las cortes de lo contencioso administrativo, se le atribuyó la condición de Funcionario Público de hecho, equiparándola a los Funcionarios Públicos de Carrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aduciendo que la actora desempeñó un cargo calificado como Promotor Cultural I, Grado 17, Código 37.921, desde el 01 de marzo de 1.995 hasta el 01 de marzo del año 2.007, ostentando la cualidad de Funcionario Público. Es por todo lo expuesto que solicita la Regulación de Competencia con fundamento y aplicación de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, considera esta Juzgadora efectuar un recorrido por las actas procesales del asunto signado con el Nº VP01-L-2008-000284, que guarda estrecha relación con la solicitud de regulación de competencia que hoy se intenta ante este Juzgado Superior, toda vez, que en fecha 18 de febrero de 2.008, compareció ante esta jurisdicción laboral la ciudadana ROSANNA EMPERATRIZ MARIN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.326, de este domicilio, quien expuso que en fecha 01 de marzo de 1.995 comenzó a trabajar en calidad y cargo de “Modelo Vivo”, en la escuela de artes plásticas de Neptalí Rincón, de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, en calidad de patrono y parte demandada, quien para la fecha descrita entró en nómina asalariada como empleada fija, desempeñando varios cargos a lo largo de su relación laboral, hasta el día 01 de marzo de 2.007 que presentó su renuncia de forma voluntaria, con la finalidad de que le cancelaran sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios de doce (12) años exactos. Que hasta la fecha la Gobernación del Estado Zulia, se ha negado a cancelarle lo que en derecho le corresponde, razón por la que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar de dicho ente público el pago de la cantidad de Bs. 11.310.197, por los conceptos discriminados en su libelo.
Recibida la presente demanda, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada por auto de fecha 25 de febrero de 2.008, aplicando el despacho saneador a la parte actora, a los fines de que aclarara si fue contratada o fue personal administrativo del ente público demandado. En fecha 27 de febrero de 2.008, compareció la parte actora ciudadana ROSANNA EMPERATRIZ MARIN LEAL, debidamente asistida por el profesional del derecho ESTELLER JOSE SILVA, quien procedió a subsanar las omisiones ordenadas por el Juzgado de la primera instancia. Por auto de fecha 28 de febrero de 2.008, el Juzgado de la causa, considerando debidamente subsanadas las omisiones encontradas en el libelo de demanda inicial por parte de la actora, procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia, la notificación de la Gobernación del Estado Zulia, por órgano de la Procuraduría del Estado Zulia.
Debidamente notificada la parte demandada, y dentro del lapso de los diez (10) días para la comparecencia a la primigenia audiencia preliminar, compareció en fecha 11 de julio de 2.008 la profesional del derecho FANNY VELARSE, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, quien solicitó formalmente: “Despacho saneador contra la admisión de la demanda con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSANNA EMPERATRIZ MARIN LEAL”, quien ostenta –según afirma- la cualidad de funcionario y/o empleado público, según se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal; aduciendo además, que la demandante se desempeñó en su último cargo denominado Promotor Cultural I, Grado 17, Código 37.921, por la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de marzo de 1.995 hasta el 01 de marzo de 2.007, fecha ésta última en la cual renunció al cargo que ocupara durante doce (12 años); razón por la que solicitó al Juzgado de la causa LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR RAZON DE LA MATERIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.
En decisión de fecha 15 de julio de 2.008, el Juzgado de la causa, se pronunció sobre los argumentos esbozados por la parte demandada, de la siguiente manera: “… este Tribunal hace del conocimiento de la ciudadana interesada que la oportunidad procesal para solicitar el segundo despacho saneador, no es el actual, aparte que cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, es decir, el probable gravamen jurídico o no que produzca la continuación del presente asunto laboral por ante este Circuito Judicial Laboral, sólo podrá ser reparado o no en sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia. Así se resuelve. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1. Que el auto de admisión del libelo de demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación que pueda ser revocado, revisado o reformado de oficio o a petición de parte. 2. Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se niega la solicitud de aplicación del despacho saneador contra la admisión de la demanda. 3. La continuación del proceso y la correspondiente certificación de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 4. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia de la presente decisión….”.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En primer lugar, decimos que la Competencia es tal como la define Carnelutti, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada bien por la materia, por el valor de la demanda o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra: “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se suscriben con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”.
El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “… La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección…”.
Artículo 71 ejusdem: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.
Artículo 73: “El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En el caso de autos, se observa que si bien es cierto que en escrito de fecha 11 de julio de 2.008, la parte demandada en las últimas líneas del mismo expresamente solicitó al Juzgado de la causa declinara la competencia en el conocimiento de la presente causa por razones de la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental (folio 31), no es menos cierto que el referido Juzgado hizo caso omiso a la referida solicitud, pues en resolución de fecha 15 del mismo mes y año, no se pronunció al respecto; intentando la parte demandada, ante el silencio del Juzgado de la causa, y ante la insistencia de continuar con el presente procedimiento, pues así lo estableció en su resolución, a intentar ante los Juzgados Superiores Solicitud de Regulación de Competencia, cuando expresamente el Tribunal no se pronunció sobre ello; razones que llevan a esta Juzgadora necesariamente a reponer la causa al estado de que el Tribunal aquo se pronuncie sobre la declinatoria de competencia que fue solicitada por la parte demandada, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, principios consagrados constitucionalmente. Así se decide.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes, al haber constatado esta Juzgadora que el Tribunal a quo omitió pronunciamiento sobre la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la parte demandada de este procedimiento; en consecuencia, debe declararse necesariamente inadmisible la presente solicitud de regulación de competencia hasta tanto el Juzgado de la causa cumpla con lo ordenado. Que quede así entendido.
Por otro lado, observa quien así decide, que el Tribunal aquo infringió los postulados consagrados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto que la solicitud de regulación de competencia se propuso ante el propio Tribunal, éste la remitió en su forma original, formando otro expediente distinto al principal signados ambos con el N’ VP01-L-2008-000284, sólo que la solicitud de regulación de competencia además de estar asignada con el número anterior, se le asignó la nomenclatura VP01-R-2008-000492; lo que crea incertidumbre a las partes al momento de solicitar ambos expediente; debiendo el juzgado de la causa, conforme a la norma antes citada, agregar la solicitud de regulación de competencia al expediente principal, y remitir inmediatamente copia certificada de la solicitud a los Juzgados Superiores para que se decidiera la regulación; razón por la que deberá subsanar el error encontrado formando un solo expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO CARMEN VIRGINIA PIÑA ARAPE, EN SU CARÁCTER DE ABOGADA SUSTITUTA DEL CIUDADANO PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA Y POR ORGANO DE LA SECRETARIA DE CULTUTA 1 DEL ESTADO ZULIA; EN EL PROCEDIMIENTO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SIGUE LA CIUDADANA ROSANNA EMPERATRIZ MARIN LEAL EN CONTRA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), TODO EN VIRTUD DE QUE EL JUZGADO DE LA CAUSA NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, POR LO QUE MAL PODRIA INTENTARSE UNA SOLICITUD DE REGULACION.

2. SE ORDENA AL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ACUMULE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL JUICIO PRINCIPAL Y CUMPLA CON LAS ESTIPULACIONES CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
3. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, UNA VEZ ACUMULE LAS CAUSAS ANTES DESCRITAS, SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; Y DEPENDIENDO DE LOS RESULTADOS PODRAN LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO INTENTAR SUS RESPECTIVOS RECURSOS. QUEDAN EN CONSECUENCIA, ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES HABIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL CON POSTERIORIDAD A LA SOLICITUD DE FECHA 11 DE JULIO DE 2.008.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.
5. SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISION AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, POR APLICACIÓN ANALOGICA DEL ARTIUCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (1:50 p.m.) de la tarde y se libra oficio No. TSC-2008-1464.

OBER JESUS RIVAS
EL SECRETARIO