REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000442
Consta en actas recurso de apelación ejercido por parte demandada sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Solicitud de Homologación del Beneficio de Jubilación intentaron los citados ciudadanos PEDRO ARENAS CASTRO, ANGEL ELÍAS COLINA, GREGORIO PEREIRA, VICENTE PINEDA y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A
En fecha 14 de agosto de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación oral prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que intentaron los ciudadanos PEDRO ARENAS CASTRO, ANGEL ELIAS COLINA, GREGORIO PEREIRA RAMONES, VICENTE FLORENCIO PINEDA, PERFECTO RAMON PRIMERA, ARTURO JOSE RIVERO, RAMON MEDINA, EDUARDO MEDINA MEDINA, POLICA MEDINA SIVIRA, JOSE DEL CARMEN MORILLO, CESAR PEÑA, JESUS GARABAN, MARTINIANO GONZALEZ LIRINOT, LUIS ALBERTO LAREZ y HERIBERTO ANTONIO TERAN en contra de la citada Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A.
2) QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA.
3) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:40 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.
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