LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles trece (13) de agosto de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000343

PARTE DEMANDANTE: RAMON EDUARDO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.225.698, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS, JOSE RUIZ, OSALIDA FENEITE, JUAN CARLOS BARRETO, MARIA TERESA PARRA, LORENA HURTADO, NAYI BELL URDANETA, ADRIANA GARCIA y BETTY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, 47.847, 56.691, 108.141, 108.119, 114.950, 108.520 y 13.940, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DORIS RUIZ, YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CHACIN, JOHANA CAROLINA MARQUEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ y SERGIO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.46.616, 72686, 65.180, 100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 Y 70.681, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ CONTRERAS en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 13 de agosto del 2008, donde la parte demandada apelante expuso lo siguiente: Que impugna la sentencia de primera instancia, por errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que la Juez A-quo al momento de sentenciar, interpretó la calificación de despido de la parte actora como procedente, pues una vez verificadas las actas procesales se había interrumpido válidamente la prescripción; que el artículo 110 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso alegado por el Tribunal de la causa que aplicó el artículo 140 del antiguo reglamento, interpreta que existiendo el procedimiento de calificación de despido, éste al culminar con una sentencia definitivamente firme queda interrumpida válidamente la prescripción; pues se debe interpretar de manera categórica lo que establece el referido artículo 110 que incluye lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, relativo a que todas las acciones procedentes de la relación de trabajo prescriben al término de un año, desde el momento que fue interpuesta la calificación de despido por la parte actora al momento que fue notificada la empresa, que lo fue el 03-04-2006, transcurriendo más de 3 años, que si interpretamos lo que dice el artículo 110 del Reglamento de la ley, que señala que basta con interponer una demanda de calificación de despido para que no opere la prescripción, esta es una interpretación errónea del A-quo, que se tiene que notificar a la empresa para que exista la pendencia del proceso, pero que esto no se hizo en más de 3 años, pues no existía un acto jurídico que pudiera producir una eficacia jurídica en cuanto a lo que establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, que haya sido válidamente interrumpida la prescripción. Alega la demandada la falta de aplicación de una norma jurídica como lo es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega como tercer punto la falta de motivación y por último, solicita que sea declarada con Lugar la apelación y sin lugar la demanda. Seguidamente este Tribunal Superior le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que la redacción del artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es la misma que la del artículo 110, del actual Reglamento, donde se establece que cuando un trabajador ha interpuesto un procedimiento de calificación de despido o un procedimiento ante la inspectoria de trabajo, el lapso de prescripción de la acción laboral contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se comienza a contar a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme. Que en el presente caso fue un procedimiento de calificación de despido lo que interpuso la parte actora, que los extremos del artículo 110 del Reglamento, son dos, el primero que el trabajador haya interpuesto una calificación de despido, y el segundo, que el mismo procedimiento haya concluido por una sentencia definitivamente firme, que como consta en actas el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido, ante los extintos juzgados laborales, que como se puede ver, en este procedimiento en primera instancia se dictó sentencia, que la decisión del procedimiento de calificación de despido fue que no había lugar al reenganche y al pago de los salarios caídos, que fue declarada la perención de la instancia, por lo cual se interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales, siendo notificada la empresa demandada, que como se desprende fácilmente de un cálculo no transcurrió el lapso de un año de prescripción, por cuanto el juicio de calificación de despido culminó el 30 de junio del año 2006. Que es de notar que en el artículo 110 del Reglamento, no se establece como requisito la notificación en el juicio de calificación de despido, que este artículo 110 fue desarrollado por la jurisprudencia específicamente en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Omar Mora en fecha 31 del octubre de 2006, y se explica en la antes señalada sentencia que pueden ocurrir varios supuestos en el procedimiento de calificación de despido; primero, que el patrono reenganche voluntariamente al trabajador, segundo, que insista en el despido pagándole la indemnización del articulo 125, o tercero, que el Juez encuentre injustificado el despido y ordene el reenganche; que en los tres escenarios la terminación de la relación laboral se suspende, hasta que no finalice el procedimiento con una sentencia definitivamente firme, que no corre el lapso de la prescripción, que las partes tienen incertidumbre si terminó o no la relación laboral, invocando así lo que se establece en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que habla sobre la Perención, que establece que los lapsos de prescripción no corren, invocando también el principio de confianza legitima o expectativa plausible de la interpretación de la ley que deban hacer los Tribunales de la Republica, el cual establece que la interpretación debe de ser uniforme para todos los Tribunales de la Republica, para crear a los justiciables la confianza en respetar la norma. Que en el presente procedimiento la empresa reconoció que el actor fue su empleado, que también reconoció que le adeudan dinero, que le adeudan el fondo de ahorro, en que le adeuda el fondo de jubilación, y que le adeuda las prestaciones sociales, por que no existe prueba, y por ende no aporta convicción que la empresa demandada cumplió su obligación legal de haber cancelado las prestaciones sociales, de haber devuelto el dinero del fondo de ahorro y el fondo de jubilación, que el fidecomiso está en bancos privados comerciales externos de PDVSA, que lo único que está pidiendo a la demandada es que de la orden de liberar ese dinero, que la empresa tiene un comportamiento reñido con la ley y con la justicia social, al negarle a sus extrabajadores el dinero que les pertenece a ellos, solicitando a este Tribunal, le ordene a la demandada ponerse a derecho y cumplir con sus obligaciones sociales.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora, que el día 11 de noviembre de 1990 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Talleres adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA S.A., cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos de descanso legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.946.100,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 97.455,00, hasta el 13 de febrero de 2003 donde la referida empresa procedió a despedirlo, y no obstante haber realizado varias diligencias no le han sido canceladas sus prestaciones sociales. Que demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, reclamando en consecuencia, la cantidad de Bs. 169.756.468,88.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, como defensa de fondo, la prescripción de la acción; aduciendo que en virtud del análisis de las actas, se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita conforme lo disponen los Artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, que resulta evidente que ha transcurrido más de un año de la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, interrumpir eficazmente la prescripción; aduciendo además, que desde la fecha que ocurrieron presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de notificación transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Sustantiva Laboral. Que el demandante solicitó primeramente se declarara lo injustificado de su despido al pretender se le concediera el pago de las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 ejusdem, reclamadas en su escrito libelar con el literal “G” sin que el mismo haya sido calificado o decretado como tal, en un procedimiento anterior, el cual se evidencia de autos que fue intentado y no procedió; por lo que niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda el concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Así como también niega que al actor le corresponda lo reclamado por indemnización del preaviso. Niega, rechaza y contradice que sea acreedor del derecho de jubilación, pues si bien es cierto se reconoce la relación laboral la cual finalizó en fecha 13 de febrero de 2003 por voluntad unilateral del patrono, es propicio señalar que el referido despido fue totalmente justificado por cuanto es notorio que un número de trabajadores de la industria se sumaron al inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político con el propósito de derrocar al gobierno, entre los cuales está el actor, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, por lo que se le procedió a despedirlo por haber incurrido en las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i), y j), todo lo cual fue demostrado en el juicio correspondiente de reenganche y pago de salarios caídos, no habiendo logrado el actor desvirtuar tales hechos ni la obtención de una sentencia a favor de su pretensión. En consecuencia, resulta improcedente la petición del actor del plan de jubilación, por ser éste un derecho que sólo les asiste a los trabajadores de la empresa cuando la relación termina por los motivos de jubilación los cuales están esbozados en el plan de jubilación. En este sentido niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del Fondo de Capitalización de Jubilación. Niega, Rechaza y Contradicen la procedencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido Injustificado o por terminación de la relación de trabajo por parte de la Empresa, fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente invocó a su favor el plan de jubilación Nº RH-05-09 PL vigente para el momento de la terminación de la relación laboral entre las partes, concretamente el capítulo IV punto 4.1.8 referido a los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, donde refleja con precisión los supuestos en que cesan los derechos de los trabajadores afiliados.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, Con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ CONTRERAS EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados; es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:
En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, adujo que, del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, debiendo ser aplicados los Artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, resultando evidente que ha transcurrido más de un año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley interrumpido eficazmente la prescripción, alegando que desde la fecha que ocurrieron presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de notificación transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Sustantiva Laboral.



Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 19 de febrero de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando en consecuencia, el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 05 de agosto de 2.003, ordenándose la citación (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) de la empresa demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en el presente procedimiento ocurrió una situación un tanto irregular: Resulta que en fecha 03 de abril de 2006, fue notificada la empresa demandada PDVSA (según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral) de fecha 11 de abril de 2.006 del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano RAMON MARQUEZ, conjuntamente con la orden de comparecencia para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR; sin embargo, el Juzgado de la causa, obviando tal notificación para el acto procesal correspondiente relativo a la primigenia audiencia preliminar, en sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2.006, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. La causa fue suspendida por 30 días continuos, y transcurrieron íntegramente los cinco días hábiles para que algunas de las partes ejerciera recurso de apelación, quedando en fecha 04-08-2008, definitivamente firme la sentencia de Primera Instancia, pues las partes no ejercieron recurso de apelación, y en consecuencia, dando como resultado: Perimida la Instancia y Terminado el juicio intentado.
Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, es un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.
Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el actor de autos, ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ CONTRERAS, fue uno de los que intentó tal acción, logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, luego en dicho procedimiento se declaró la perención de la instancia, toda vez que dejó transcurrir el actor más de un (01) año sin actividad procesal. Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que el lapso de prescripción corre al haber sido citada o notificada la parte demandada en el primer juicio intentado. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2.006, hasta hoy reiterada, caso: Luis Alfonso Valero, dejó sentado: “…Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”

En tal sentido, al analizar la jurisprudencia antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de perención de la instancia, como en el caso de autos, en el primer procedimiento intentado por la parte actora, queda válidamente interrumpida la prescripción de la acción con la citación judicial que se realizó en el primer juicio, como se verifica en las actas procesales.
Ahora bien, la culminación de la relación de trabajo de la parte actora con la demandada PDVSA PETROLEO S.A., fue en fecha 13-02-2003; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 13-02-2004, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en los folios del 154 al 206, se encuentran agregadas copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido que fue interpuesto tempestivamente por el actor ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-02-2003, donde se dio por recibida la demanda, evidenciándose como se dijo antes, que del procedimiento de calificación de despido fue notificada la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 03 de abril de 2006; pues es allí donde considera esta Juzgadora que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción que podría transcurrir en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales; por lo que a partir del 03-04-2006 comenzó a transcurrir un nuevo año a la parte actora para ejercer tal acción de prestaciones sociales que vencía el 03-04-2007, más los dos meses de gracia que otorga el legislador para interrumpir la prescripción citando o notificando a la parte demandada; pero ha de verificar esta Juzgadora que la parte actora intentó la demanda referente al reclamo de prestaciones sociales en fecha 21-06-2007, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, un (1) año, dos meses (02) y diecinueve (19) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y a la prescripción aquí operada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO MORA ORDOÑEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la parte demandante ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el referido ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

OBER JESUS RIVAS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:15 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1458.

OBER JESUS RIVAS.
EL SECRETARIO

MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2008-000343.-