REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ACTA DE MEDIACIÓN

Asunto: OP02-L-2008-000490
Parte Actora: EMILIO GONZÁLEZ
Abogado que asiste a la Parte Actora: Abogada MAGHIELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ GADEA
Parte Demandada: SERVICIOS ATECA, C.A.
Apoderada Judicial de la demandada: Abg. NATHALY HERNÁNDEZ VEGAS
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrándose presentes ambas partes en la sede de este Tribunal, quienes de forma voluntaria, de mutuo y común acuerdo, manifiestan su voluntad de celebrar un acuerdo en el presente asunto, y en tal sentido, solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000490, renunciando al término de comparecencia fijado por auto de admisión; este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Se deja constancia, que se encuentra presente por la parte demandante, el ciudadano EMILIO EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.301.611, debidamente asistido por la Abogada MAGHIELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ GADEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.699, y por la parte demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS ATECA, C.A.”; comparece la ciudadana NATHALY HERNÁNDEZ VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.842, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el nro. 22, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, vista la disposición de las partes de llegar a un acuerdo satisfactorio para dar fin al presente litigio, ambas partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: La parte actora declara que ingresó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 21 de diciembre de 2005, en el cargo de Ayudante, culminando sus servicios con la empresa dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana, con un último salario mensual de Bs. 799,00. Hasta el día 12 de enero de 2006, cuando encontrándose en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral, diagnosticado como catarata ojo derecho y leucoma corneal derecho; en este sentido, alega que la empresa procedió a gestionar lo concerniente al implante de cornea, operación a la cual me sometí en fecha 20-07-2007. Siendo el caso que en fecha 15 de julio de 2008, el accionante decidió renunciar de forma voluntaria e inmediata a la empresa, reclamando en su libelo el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades acumuladas, indemnizaciones por accidente de trabajo, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.236,20). SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario establecido por el trabajador, la fecha de inicio de la misma así como la procedencia de los conceptos y montos demandados; no obstante, desconoce la procedencia del monto demandado por concepto de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. TERCERA: Ambas partes, convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en tal sentido, la empresa ofrece pagar al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.646,03), de los cuales efectuada la deducción de la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.146,03), por los conceptos de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, I.N.C.E., y EXÁMENES Y MEDICINAS NO RELACIONADAS, arroja un total a pagar de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00), para ser cancelados en este acto, mediante Cheque Nro. 11588709, del Banco BANESCO, a nombre del ciudadano EMILIO GONZÁLEZ, el cual comprende los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades acumuladas, accidente de trabajo y cualquier otra indemnización que pudiera corresponder al extrabajador con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes. CUARTA: Presente el trabajador antes identificado, con la asistencia jurídica de la profesional del derecho que lo asiste, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos expuestos por esta y que con el presente pago nada queda deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, no quedando nada a deberle ni tiene que reclamar a SERVICIOS ATECA, C.A. ni a PEPSI COLA DE VENEZUELA, por los conceptos mencionados en este acuerdo, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente, los siguientes conceptos: salario, derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios, días de descanso y feriados legales o convencionales, comisiones e incidencia de estas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales, horas extras, bono nocturno, bonificaciones de cualquier índole, indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnizaciones por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, diferencias o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidente, hospitalización, cirugía y maternidad y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el actor, daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Código Civil, Decretos, Reglamento y Resoluciones Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos en los contratos individuales o uso y costumbre dentro de la empresa SERVICIOS ATECA, C.A., ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el demandante prestó a la demandada; en este sentido, declara que recibe en este acto el Cheque Nro. 11588709, de BANESCO, por la cantidad acordada de Bs. 20.500,00, a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la cláusula anterior, implica que el demandante expresamente conviene y reconoce que luego de la celebración del presente acuerdo, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SERVICIOS ATECA, C.A., ni a PEPSI COLA DE VENEZUELA, S.A., por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en el presente acuerdo, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. SEXTA: Por su parte, SERVICIOS ATECA, C.A., conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en cálculo de comisiones ni por ningún otro concepto.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente una vez conste en autos la cancelación del monto acordado mediante el cobro del cheque arriba indicado.-
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA






EL SECRETARIO



Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-


ESV/Yr/rdr.-