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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
 La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).-
 Años: 198º y 149º
 
 
 ACTA DE AUDIENCIA
 Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000260
 PARTE ACTORA: ENVER CUEVAS VILLARREAL
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ
 PARTE DEMANDADA: INVERSORA NUEVAERA, C.A. (RESTAURAN VIENTO EN POPA)
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo la doce del mediodía (12:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No OP02-L-2008-000260, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidida por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557, en su condición de Apoderado Judicial del demandante de autos ENVER CUEVAS VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.268.410; representación que consta de instrumento poder apud-acta, otorgado en fecha 07 de mayo de 2008, por ante la Secretaría de este Juzgado, el cual cursa en autos; en este estado el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia  de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar  en forma oral  el dispositivo  del fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta   en los términos siguientes:
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 Se inicio la presente acción  en fecha 23 de abril de 2008,  mediante demanda interpuesta por el  ciudadano ENVER CUEVAS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.268.410, domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA ERA,C.A (RESTAURAN VIENTO EN POPA) con  RIF Nº J-30889129-0;  habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 02-06-08, según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado; en fecha 10-07-2008 el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar  la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de julio de 2008, compareció a dicho acto  el Apoderado Judicial de la parte actora, y por la parte demanda el  abogado en ejercicio JUAN PABLO CORTESÍA quien manifestó en esa oportunidad ser apoderado de la empresa INVERSIONES NUEVA ERA,C.A (RESTAURAN VIENTO EN POPA) sin presentar instrumento poder que acreditara su representación, acordando ambas partes prolongar la celebración de la audiencia  preliminar para el día 04-08-2008, para que el abogado Juan Pablo Cortesía  presentara  para esa  fecha   los documentos que acreditaran su representación judicial.
 Ahora bien, siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008) compareció a dicho acto sólo el Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, en consecuencia de ello se debe aplicar la consecuencia jurídica  establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Se ordena incorporar el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora constante de un (01) folio útil sin anexo al presente expediente.
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 El accionante en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 17 de febrero  de 2007, desempeñando como ultimo cargo el de Jefe de Chef, devengando como un ultimo salario de Bs. 2.600,00; que en fecha 13 de marzo de 2008 el ciudadano Giovanni Filipinni  procedió a despedirlo  sin causa que lo justificara y sin que hasta la fecha se le haya pagado sus prestaciones sociales en consecuencia demanda a la sociedad mercantil  INVERSIONES NUEVA ERA,C.A (RESTAURAN VIENTO EN POPA) para  que pague o a ello sea condenada por el tribunal  a los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad:  Bs.F. 4.311,67; Intereses sobre prestaciones sociales: 365,99; Vacaciones: Bs.F. 1.300,05; Bono Vacacional: 693,36; Utilidades:  Bs.F. 2.600,00; Indemnización por Despido 125 LOT: Indemnización de Antigüedad Bs.F. 26874,60, indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.4311,90, mas las costa y costos, indexación e intereses moratorios.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia  Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
 En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos,  en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la trabajadora accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la  relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de indicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado el cual era de Jefe de Chef, y   el salario devengado. Así se establece.
 En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:
 
 1) Antigüedad: El trabajador reclama la cantidad 45 días Bs. 4.311,16, 67.  Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al trabajado por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de 45 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, correspondiente, resulta por este concepto la cantidad de  CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES SENTIMOS (Bs. F.4.300,83) cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al  trabajador. Así se decide.-
 
 2) Vacaciones: El trabajador reclama por este concepto 15 días Bs. 1.300,05.  De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente corresponden al trabajador por este concepto 15 días que multiplicado por el salario normal de 86,67 resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.300,05) cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.
 
 3) Bono Vacacional: El trabajador reclama 8 días la cantidad de Bs. 693,36. De conformidad con lo establecido  en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  corresponden al trabajador demandante  7 días que multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador resulta la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS  (Bs.606,69) cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al  trabajador. Así se decide.
 
 4) Utilidades: El demandante reclama por este concepto 30 días Bs. 2.600,00;  en este sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración la admisión de hechos que se presenta,  esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador accionante 30 días de utilidades que multiplicado por un salario de Bs. 86,67 resulta la cantidad de   DOS MIL  SEISCIENTOS  BOLÍVARES (Bs. F. 2.600,00) correspondiente  a las utilidades 2007 y la fracción del año 2008, cantidad ésta  que se condena a la demandada pagar al  trabajador. Así se decide.-
 
 5)  Indemnización Artículo 125 L.O.T.: Reclama el trabajador por este concepto 30 días por indemnización de antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo la admisión de hechos en que ha incurrido la parte demandada,  establece esta Juzgadora que le corresponde a la reclamante por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso los días por ella reclamados que multiplicados por un salario integral de Bs. 95,57, resulta por estos conceptos la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS  (Bs. F. 7.168,06). Así se decide.-
 
 6) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se condena a la empresa demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 13 de marzo de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 7)Intereses de Mora: Corresponde el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual deberá nombrarse un experto  por el Tribunal. Así se establece. .
 
 8) Corrección Monetaria:  Se condena  a la demandada al pago de la  indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo, una vez  que  la parte demandada no cumpliere voluntariamente  la ejecución de  la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  excluyendo  el lapso  en que el proceso  de ejecución pudiere estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas,  es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece. .
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENVER CUEVAS VILLARREAL, contra la empresa INVERSIONES NUEVA ERA, C.A (RESTAURAN VIENTO EN POPA) ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F15.975, 63), mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales condenados en la motiva del presente fallo, los intereses de mora e indexación si resultare el caso. TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, igualmente de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
 LA JUEZ.,
 
 Dra.  ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 LA SECRETARIA.,
 
 
 Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
 En esta misma fecha (04/08/2008), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 02:30 p.m.-
 LA SECRETARIA.,
 
 
 Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
 
 
 
 
 
 
 ESV/PDM/yi.-
 
 
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