Asunto: VP21-L-2008-328
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.785.002, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 19, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano JHON MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 115.134, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 03 de febrero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, desempeñando el cargo de Ingeniero Mecánico, cuyas funciones eran llevar la relación y el control de las pruebas eléctricas de los motores eléctricos y el control de calidad, laborando de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); hasta el día 19 de octubre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y catorce (14) días.
2.- Que hasta el momento de interponer la demanda, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, así como, tampoco los retroactivos de cesta tickets que según la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación Vigente le corresponden.
3.- Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No. 008-07-03-01098 por los montos acreditados por prestaciones sociales, cesta tickets y otros beneficios de carácter laboral los cuales no han sido pagados hasta la actualidad.
4.- Que devengó un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, traduciéndose en un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios y; un salario integral de la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50,oo) diarios, surgido como resultado de la sumatoria del salario normal mas las alícuotas partes de utilidades y bono vacacional.
5.- Reclama en base a los numerales 2 y 4 del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de la suma de ocho mil ochocientos ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.8.808,52), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets, así como la indexación judicial, los intereses moratorios, las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
Por su parte, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 03 de julio de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.
CONCLUSIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 03 de julio de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera, una solución amigable; de igual modo no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 ejusdem, dejándose expresa constancia que tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial de conformidad con el artículo 151 ibidem, operando en consecuencia el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados, claro está siempre y cuando la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero del año 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1.- Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
2.- Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.
Establecido lo anterior, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas en el presente asunto.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia de documento denominado “Expediente o Reclamo Administrativo No. 008-2007-03-01098” constante de seis (06) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento tácito en virtud de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la misma es desechada del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso. Así se decide.
2.- Promovió dos (02) originales, (02) copias al carbón y una (01) copia fotostática de documentos denominados “Recibos de Pagos” constante de cinco (05) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la relación de trabajo que existió entre la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, recibiendo la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) quincenales desde el día 23 de julio de 2007 hasta el día 10 de julio de 2007; sin embargo, esta última fecha no se corresponde con el siguiente documento denominado “Recibo de Pago” lo cual conlleva a establecerse que la fecha correcta es el día 10 de agosto de 2007; la suma de seiscientos veinticuatro mil novecientos noventa bolívares (Bs.624.990,oo) quincenales desde el día 11 de agosto de 2007 hasta el día 25 de agosto de 2007 y, la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) quincenales desde el día 26 de agosto de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2007. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió original de documento denominado “Hoja de Vida” constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana DENICET LUCÑÍA ROMERO MELÉNDEZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, fue el 03 de febrero de 2007 . Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos MARCIAL MEJIAS y RUTH MERY MONTERO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide
Ahora bien, aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, además de no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni haber contestado la demanda incoada en su contra por la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ, ni haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación y oportuno control de las pruebas ofrecidas por ellos, se evidencia con meridiana claridad que no trajo ningún elemento de juicio que permita concluir que las peticiones de la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ pudieran estar desvirtuadas en el proceso, pues solo trajo para enervar las pretensiones de su oponente un documento denominado “hoja de vida” que ratifica la fecha de inicio propuesta por parte actora el día 03 de febrero de 2007, debiendo en consecuencia aplicarse los efectos contenidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente. Así se decide.
En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, al no haber concurrido a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco haber concurrido al acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria desarrollada en este proceso, resultando a la luz del derecho, que los hechos alegados por la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, que la relación de trabajo comenzó el día 03 de febrero de 2007 y culminó el día 19 de octubre de 2007 por despido injustificado, alcanzando un tiempo de servicios de forma ininterrumpida de ocho (08) meses y catorce (14) días, desempeñando el cargo de “Ingeniero Mecánico”, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a viernes; acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses y catorce (14) días; lo cual trae como consecuencia jurídica que, se le deben otorgar los beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO RS, los salarios devengados por la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ durante la decurso de la relación de trabajo así como el salario percibido para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, traduciéndose, en la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios y; un salario integral de la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50) diarios, el cual incluye el salario normal mas la alícuota parte de las utilidades por la suma de un bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs.1,94) y la alícuota parte del bono vacacional por la suma de noventa céntimos (Bs.0,90), los cuales debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Por lo que, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ, y en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MAZERPAO RS, se tomará en cuenta los salarios establecidos en el cuerpo de este fallo.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- veinticinco (25) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 03 de mayo de 2007 hasta el 19 de octubre de 2007, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, esto es, la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos treinta y siete con cincuenta céntimos (Bs.1.237,50).
2.- diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de febrero de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.466,60).
3.- cuatro punto sesenta y cuatro (4,64) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de febrero de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.216,50).
4.- diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de febrero de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.466,60).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad correspondientes al período discurrido entre el día 03 de febrero de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, es decir, la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.485,oo).
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso correspondientes al período discurrido entre el día 03 de febrero de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, es decir, la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.485,oo).
Con respecto al concepto laboral denominado cesta tickets se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs.37.362,oo) como unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008 según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo que arroja como resultado la suma de nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.9.408,oo) que se traducen según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) que serán tomados en cuenta para el cálculo y pago de este concepto laboral.
7.- veintiún (21) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de febrero de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.197,61).
8.- veintidós (22) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de marzo de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos siete bolívares con dos céntimos (Bs.207,02).
9.- veintiún (21) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de abril de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.197,61).
10.- veintitrés (23) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de mayo de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.216,43).
11.- veintitrés (23) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de junio de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.216,43).
12.- veintitrés (23) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de julio de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.216,43).
13.- veintitrés (23) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de agosto de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.216,43).
14.- veinte (20) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de septiembre de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.188,20).
15.- diecinueve (19) días por concepto de cesta tickets, correspondiente al mes de octubre de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.178,79).
Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de siete mil ciento noventa y dos bolívares con quince céntimos (Bs.7.192,15), a favor de la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ.Así se decide.
Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MAZERPAO RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de octubre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de octubre de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MAZERPAO RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de siete mil ciento noventa y dos bolívares con quince céntimos (Bs.7.192,15) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación de alimentación.
SEGUNDO: los intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los costos y costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana DENICET LUCÍA ROMERO MELÉNDEZ estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, GABRIEL MOSQUERA, JHON MOSQUERA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y LISBETH BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 109.546, 115.134, 110.055 y 107.694, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MAZERPAO RS, estuvo asistida por los profesionales del derecho GLENDIS FERRER y NÉSTOR LUÍS AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 129.541 y 120.204, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN. LA SECRETARIA
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 303-2008.
LA SECRETARIA
JANNETH ARNIAS VALBUENA
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