Asunto: VP21-L-2007-601


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: BERTILIO RAFAEL MONTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.260.925 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1984, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 82-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales el día 25 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 40-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano BERTILIO RAFAEL MONTERO ROMERO debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LISBETH BRACHO, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 107.694, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizó el día 05 de marzo de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 31 de marzo de 2008, fue recibida la causa en este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 27 de mayo de 2008, esta instancia judicial dirimió el mérito material controvertido declarando parcialmente procedente la demanda, siendo confirmada el día 22 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano BERTILIO RAFAEL MONTERO ROMERO debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LISBETH BRACHO VILORIA y; por la otra parte, la profesional del derecho ciudadana OLIVIA MÁRQUEZ DE LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO), suscribieron un acuerdo para dar por terminado en presente asunto, de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, siendo realizado el referido pago en ese acto mediante cheque No. 80526919, emitido contra la cuenta corriente 0105-0253-59-1253001820 en la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Bachaquero, por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) a nombre del ciudadano BERTILIO RAFAEL MONTERO ROMERO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y; que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que el ciudadano BERTILIO RAFAEL MONTERO ROMERO manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, según acta levantada al efecto y; por otra parte, la profesional del derecho OLIVIA MÁRQUEZ DE LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO CA (SOLMICO), con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado el día 05 de agosto de 2008, lo que trae como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano BERTILIO RAFAEL MONTERO ROMERO contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO). En consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su custodia y cuido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano BERTILIO RAFAEL MONTERO ROMERO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA y MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 107.694 y 110.055, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A. (SOLMICO) estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho OLIVA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nos. 21.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 447-2008.
La Secretaria
JANNET ARNÍAS VALBUENA