Asunto: VP21-L-2007-194
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: LUÍS AUGUSTO BRICEÑO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.610 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATIONS CA, y COB, SA, sociedades mercantiles inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 11-A, y COB, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977 quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 11-A, domiciliadas en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LUÍS AUGUSTO BRICEÑO PINTO debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 67.715, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATIONS CA, y COB, SA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizó el día 18 de julio de 2007 y, con fecha 18 de diciembre de 2007, fue recibida la causa en este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano LUÍS AUGUSTO BRICEÑO PINTO debidamente asistido por el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ y; por la otra parte, la profesional del derecho ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedades mercantiles TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATIONS CA, y COB, SA, suscribieron un acuerdo para dar por terminado en presente asunto, de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, siendo realizado el referido pago en ese acto mediante cheques Nos. 03586927 y 03586926, emitido contra la cuenta corriente 0116-0108-15-2120210100 en la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, Agencia Ciudad Ojeda, por la suma de once mil bolívares (Bs.11.000,oo) a nombre del ciudadano LUÍS AUGUSTO BRICEÑO PINTO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y; que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 195 y 198 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que el ciudadano LUÍS AUGUSTO BRICEÑO PINTO manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, según acta levantada al efecto y; por otra parte, la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATIONS CA, y COB, SA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado el día 08 de agosto de 2008, lo que trae como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUÍS AUGUSTO BRICEÑO PINTO contra las sociedades mercantiles TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATIONS CA, y COB, SA. En consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su custodia y cuido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS AUGUSTO BRICEÑO PINTO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 67.715, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y las sociedades mercantiles TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATIONS CA, y COB, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO y MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.704 y 80.904, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 450-2008.
La Secretaria
JANNET ARNÍAS VALBUENA
|