REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000707
PARTE DEMANDANTE: Cddnos. JORGE RUIZ, RICHARD JIMENEZ, DERWIN VALLEJO, RIDDEL RODRIGUEZ, NESTOR BRITO, EDGAR VIDAL y JULIO BUENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.704.280, 11.207.500, 16.311.914, 17.090.265, 15.511.463, 11.659.582 y 5.399.423 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogs. SARA DIAZ, MARIA G. FIGUEROA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ y JOSELIN CASTELLIN inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.80.321, 100.681, 80.768, 72.853 y 121.280 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (CAIEMZ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha 6 de mayo de 2008, la Abogada LUISA ANGELIZA ORSINI, actuando en representación de los Ciudadanos JORGE RUIZ, RICHARD JIMENEZ, DERWIN VALLEJO, RIDDEL RODRIGUEZ, NESTOR BRITO, EDGAR VIDAL y JULIO BUENO, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (CAIEMZ).

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día 7 de mayo de 2008 se abstiene de admitirlo mediante Auto, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, basado en dos (2) particulares bien determinados, y se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

Librado el correspondiente Cartel de Notificación, en fecha 7 de agosto de 2008, la Apoderada de los demandantes, presenta escrito pretendiendo subsanar y reformar el libelo. Este Juzgado procedió a verificar y estudiar lo presentado, y observa lo siguiente:

En el punto PRIMERO del referido Auto emitido por este Juzgado en el cual se ordenó a los demandantes especificar el salario recibido por cada uno durante su relación laboral, fue subsanado:

En referencia al SEGUNDO particular en el cual se ordenó subsanar, referido al concepto de MORA POR PAGO DE PRESTACIONES, en el escrito presentado, NADA SE INDICÓ, es decir, NO PROCEDIÓ A SUBSANAR EL LIBELO como se ordenó en el Auto de fecha 7 de mayo de 2008.

Adicional a la FALTA DE CORRECCIÓN del punto señalado, la Apoderada actora en el escrito, pretende reformar la demanda, observando este Juzgado que ADICIONA CONCEPTOS A RECLAMAR, tales como SALARIOS CAIDOS, y además, INCLUYE OTRA EMPRESA ó PERSONA JURÍDICA como demandada; y en el supuesto de considerar que REFORMA EL LIBELO original, se observa que existe CONFUSIÓN y AMBIGÜEDAD por los conceptos que excluye en el escrito presentado el 7 de agosto de 2008 y que no indica si los ratifica o definitivamente no los reclama.

Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal que la parte actora sólo corrige el libelo de demanda PARCIALMENTE y no TOTALMENTE según lo ordenado en el Auto de fecha 7 de mayo de 2008. Así se decide.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano JORGE RUIZ, RICHARD JIMENEZ, DERWIN VALLEJO, RIDDEL RODRIGUEZ, NESTOR BRITO, EDGAR VIDAL y JULIO BUENO en contra de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (CAIEMZ).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA (O)




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)