REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO Nro. NP11-L-2008-000751
DEMANDANTE: Cddno. CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.519.942
APODERADA JUDICIAL: Abog. LUISA DIAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.897.
DEMANDADO: RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A. (RUSIMCA)
APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.724.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008), se presentan ante este Tribunal por la parte actora la Abogada LUISA DIAZ, y por la parte demandada, el Abogado JOSE OSBEL DOMINGUEZ, antes identificados, dándose inicio a la presente Audiencia, y en la cual se celebra en los siguientes términos:
La presente Audiencia inició en fecha treinta (30) de julio de 2008, siendo prolongada según acta que rielan en autos, hasta la presente fecha.
La parte actora en este proceso indica las pretensiones en el libelo de la demanda, siendo la estimación de la misma, la cantidad total de (Bs.F.13.674,75). Luego de deliberaciones al respecto y de los planteamientos realizados en la presente Audiencia, y luego de analizar y estudiar los elementos de pruebas aportados por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, la parte demandante manifiesta expresamente que Desiste del presente procedimiento y de la acción incoada contra la empresa RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A. (RUSIMCA).
Este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por el accionante, hace la siguiente consideración, a saber:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, el accionante desiste del presente procedimiento, realizándose personalmente en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar debidamente representado por Abogado, y presente la Apoderada Judicial de la parte accionada y este Juzgador, con lo cual puede darse constancia que actuó sin coacción alguna.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:
Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En base a las normas antes transcritas, si bien en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, el cambio del nuevo proceso laboral con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe conciliación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
En este estado interviene el Apoderado Judicial de la accionada, y manifiesta su consentimiento con el desistimiento del procedimiento y de la acción incoada en contra de su representada, así como exoneran del pago de las costas al demandante conforme lo dispone el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el demandante y su Apoderado Judicial quienes manifiestan que nada tienen que reclamar por prestaciones sociales y ningún otro concepto de índole laboral por el tiempo que desarrolló su actividad en la empresa RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A. (RUSIMCA).
Las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este Acto, la actora y la demandada solicitaron se expidan copias certificadas de la presente a los efectos correspondientes, las cuales se acuerdan.
En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el acuerdo por este documento suscrito, se ordena el Archivo del Presente asunto.
EL JUEZ,
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
LAS PARTES:
La Parte Demandante La Parte Demandada
En este acto, se da cumplimiento a lo ordenado y se expiden las copias certificadas acordadas.
LA SECRETARIA
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