REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 08 de Agosto de 2008
197º y 149º
Exp: Nº 0149
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: Abog. LERIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del niño y el Adolescente del Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: YOEL JOSE PRESILLA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.012.290, y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS LEONETT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 106.744, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliada en la Población de Banco de Acosta, Casa S/N, Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO
En fecha 24 de enero de 2006 fue recibido por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lo sucesivo Tribunal de Protección, escrito de demanda presentado por la Abogada LERIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Publico, Arriba identificada, en el cual planteó “que es el caso que manifestó la ciudadana DAMELYS TERESA RODRÍGUEZ” (madre de la Beneficiaria Alimentaria) ”el ciudadano YOEL PRESILLA FUENTES, no colabora con los gastos de Manutención de su hija, pese a que cuenta con capacidad económica para ello, debido a que el padre alimentista presta servicios en la Policía Municipal, ubicada en la Av. Bella Vista frente al hospital metropolitano Maturín Estado Monagas.” y es por ello que solicitó “que sea Fijada una cantidad de dinero suficiente como pensión de alimentos, a fin de coadyuvar con los gastos de manutención de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dicho escrito fue admitido en fecha 26 de enero de 2006, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la Citación del obligado alimentario, y el decreto de medidas cautelares a favor de la beneficiaria Alimentaria. Se libró Oficio N° 9294-2006 Dirigido al Jefe de Departamento de Personal de la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas. Luego, en fecha 23 de Noviembre de 2006 fue recibida en el tribunal de protección, constancia de sueldo Global del Obligado Alimentario emitido por la dirección de recursos Humanos de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas. En fecha 12 de abril de dos mil siete, el alguacil del tribunal de Protección, informó a dicho tribunal, la imposibilidad de la citación del Obligado Alimentario por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección indicada en el libelo. Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2008 el obligado alimentario se dio por citado, mediante diligencia presentada por ante el tribunal de protección, debidamente asistido por el abogado LUÍS LEONETT, arriba identificado. En fecha 10 de marzo de 2008 el tribunal de protección dejó constancia de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio, fijado para esa fecha. Igualmente, en esa misma fecha la secretaria de sala dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a ala demanda. Luego, en fecha 03 de abril del año en curso, el tribunal de protección encontrándose en el lapso para sentenciar, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, esto motivado a que la beneficiaria alimentaria, tiene su domicilio como se estableció en la primera parte de esta sentencia, en la Población de Banco de Acosta Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, y al existir en dicho municipio un tribunal con competencia para conocer de la materia que trata este asunto, seria este entonces el competente para conocer del mismo, declinando en esa misma fecha la competencia a este Tribunal del Municipio Piar del estado Monagas. Las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 11 de junio del corriente año, declarándose este tribunal, en dicha oportunidad, competente para conocer del presente procedimiento, estableciéndolo expresamente, y ordenando la notificación de las partes para que tuviera lugar la continuación del procedimiento, se libraron las boletas respectivas. En la misma fecha se libró oficio 2920 – 419/08 al jefe del Departamento de Personal de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, a objeto de que remitiera a este tribunal los cheques correspondientes a les retenciones de salario realizadas al obligado alimentario, como consecuencia de la medida provisional de embargo decretada. Finalmente, las partes fueron debidamente notificadas tal como se evidencia a los folios 35 y 44 del presente expediente. Ahora bien, encontrando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre al folio cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consaguinidad entre la beneficiaria alimentaria y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
En auto consta a los folios 07 y 08, constancia de ingresos y recibo de pago del demandado y que fuera remitido a este Tribunal por parte del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, y en estos se evidencia que el demandado posee capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarías, ya que se desempeña como AGENTE, devengando, para el día 26 de abril de 2006 un salario mensual de Bs. 613.631,96.

El demandado diligenció, debidamente asistido por abogado, para darse por citado y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores

TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la Abg. LERIDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del niño y el Adolescente del Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano YOEL JOSE PRESILLA FUENTES, ya identificado, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6.052 emanado en fecha 01-05-2008 y publicado en gaceta oficial No. 38.921, representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 199.80), ajustada a la reconversión monetaria en nuestro país; adicionalmente el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del salario mínimo antes indicado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 223,78) en el mes de agosto de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los cuales serán retenidos del bono vacacional, y en el mes de diciembre el SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo antes indicado, que representa la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, debiendo ser descontadas del Aguinaldo de fin de año. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrutará de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el Embargo de TREINTA (30) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 26-01-2006 y comunicadas mediante oficio No. 9294-2006 al Jefe del Departamento de Personal de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas. Se libro oficio No. 2920-466/08.-
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANCO CARONI, AGENCIA ARAGUA DE MATURIN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHODEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.


LA SECRETARIA


Abg. LIUSMARY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. LIUSMARY RIVAS F.














EXP: 0149
AMSCH/lrf