REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 14 de Agosto del año dos mil ocho.-

198º y 149º

Visto el PAGO efectuado según consta en el acta cursante al folio 9 y su vuelto, levantada por le Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punces, Bolívar y Santa Bárbara relacionado con la demanda seguida por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 8.370.783 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.444 de este domicilio actuando en condición de Endosatario en Procuración Apoderado Judicial de la parte de la Empresa demandada (PROYCA, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1965, bajo el N° 06, Tomo 10-A. Modificado sus estatutos según documento registrado en ese mismo despacho en fecha 18 de Diciembre de 1.989, bajo el Nº 18, TOMO 85-A) por una parte, y por la otra Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.988 en condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES, llevado en el expediente Nº 8505, en el cual la parte demandada cancela mediante cheque a nombre del ciudadano demandante, la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en el presente juicio, por cuanto el mismo no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….”por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACION a dicha Transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintisiete días de Marzo de 2008. Siendo las 11:00 de la mañana, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación………………………………
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Homologación a la Transacción efectuada.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farias
El Secretario;

Abg. Gilberto Cedeño.

Exp. N° 8.505