REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: NEVA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.340.658, domiciliada en la calle principal del sector Las Delicias al lado de las cabañas Niebla Azul en la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, en representación de los derechos de sus nietos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.357.968, domiciliado en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 16.606-2007.-

I
En fecha 31-07-2007 fue recibido ante este Tribunal escrito de demanda presentado por la ciudadana NEVA JOSEFINA BRITO, asistido por la Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de abuela materna de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), siendo admitido el 07-08-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo sucesivo LOPNA. Acordándose la citación del obligado alimentario, exhortándose al Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y la apertura del Cuaderno separado de Medidas que contendrá las acordadas a favor de los beneficiarios alimentarios.
En fecha 11-10-2007 la Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial acepto mediante diligencia el cargo designado a favor de la ciudadana NEVA JOSEFINA BRITO, en representación de los beneficiarios alimentarios.
Por recibido exhorto con sus resultas EN FECHA 22-07-2007, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de la citación del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO.
En fecha 31-07-2008 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron; asimismo se dejó constancia que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el obligado alimentario no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando la presente para ser decidida este tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: Del escrito de demanda se desprende que los beneficiarios alimentarios se encuentran en el hogar y bajo los cuidados de su abuela materna, en virtud de la medida de colocación familiar provisional dictada por este Tribunal en fecha 04-07-2007, según se desprende del expediente signado con el No. 16.306 de nomenclatura interna de este tribunal.
Ahora bien, siendo la abuela materna quien ejerce las atribuciones de custodia de los beneficiarios del derecho invocado, debe entenderse que los adolescentes y niños tienen el mismo domicilio y residencia de su abuela, es decir, la población de Caripe, municipio Caripe del estado Monagas.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que los beneficiarios en alimentos tiene su domicilio en la (se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y en el mencionado Municipio existe un Juzgado de Municipio.

III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA POBLACION DE CARIPE.
Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO. 198º Y 149º.-
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DE COOLS.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.


La Secretaria de Sala




Exp. No. 16.606-2007.-