REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 04/08/08
198º y 149º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE ROCCA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.120, y de este domicilio, mediante la cual demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana ROSA MARIA BETANCOURT ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.014.274; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 340 ord 6 Ejusdem establece: “ El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En el caso que nos ocupa manifiesta la parte actora que desde el cuatro (04) de Enero de 1.993, inicio una relación concubinaria, estable, en forma pacifica y notoria, con la ciudadana ROSA MARIA BETANCOURT ZAMORA, de esa unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre CARMEN LOURDES ROCCA. Y que en fecha quince (15) de Enero de año 2007 comienzan a surgir problemas entre esa unión concubinaria y que por terminar dicha unión corresponde liquidar y partir los bienes en forma justa los cuales hace mención que le corresponde de pleno derecho el 50%, por lo tanto pide la participación y liquidación de la comunidad concubinaria. Razón por la cual ocurre ante este Tribunal.
De conformidad con la norma adjetiva citada, debe el Órgano Jurisdiccional, verificar si las demandas interpuestas ante él cumplen o llenan los extremos de Ley requeridos, y si acompañan a la demanda los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión.
En este sentido tenemos que el demandante alego un vinculo concubinario con la ciudadana ROSA MARIA BETANCOURT ZAMORA, anexando copia fotostática de partida de nacimiento de su hija, certificación de adjudicación de vivienda y una evacuación de testigos realizada ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 25-01-2008. Y estableciendo como fundamento de Derecho, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Si bien es cierto que los mencionados artículos garantizan las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también es cierto que los mismos requieren que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley. ahora bien observa este Tribunal que el solicitante acompaño documento Público (Evacuación de Testigo) a fin de demostrar el vinculo alegado, pero como veremos más adelante las evacuaciones de testigos notariadas no constituyen la prueba fundamental. Siendo la Declaratoria Judicial, la prueba fundamental del Derecho alegado.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Jurisprudencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO establece:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de código civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) (Negrillas y subrayado de este fallo) (…Omisis…)
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin , si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
-fin de la cita de jurisprudencia-
Del análisis del anterior criterio jurisprudencial se desprende sin lugar a dudas que al presunto Vinculo Concubinario no cumple con el requisito fundamental para que se considere que existe Jurídicamente, como lo es la Declaración Judicial de la Unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin;.
En consecuencia al no existir el vínculo concubinario, Declarado Judicialmente, mal puede este Tribunal pasar a liquidar los Bienes Gananciales de una comunidad concubinaria inexistente.
Razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE ROCCA ROCCA en contra de la ciudadana ROSA MARIA BETANCOURT ZAMORA, suficientemente identificados up Supra. Se ordena dejar copia certificada del instrumento poder acompañado junto con el libelo, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Cuatro (04) de Agosto de 2008.- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temp,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/Ana
Exp. Nro.13.062
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