JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Agosto de 2008
PARTES:
EXP/11.864
DEMANDANTE: YRIS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.363.628, y domiciliada en la Avenida Libertador, Callejón Morichal, N° 10, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHULITZA MOLINA y LUIS ALBERTO MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.340 y 125.454, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: FREDY JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.160 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067, y de este domicilio.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana YRIS CARVAJAL, debidamente asistida por los Abogados JHULITZA MOLINA y LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.340 y 125.454, respectivamente, y de este domicilio, en la cual expuso que: en fecha 17 de Julio de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDY JOSE ORTIZ por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito marcada “A”, y que de dicha unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Manifestó igualmente que desde hace mucho tiempo su relación se tornó insostenible debido a las actitudes tomadas por su cónyuge, quien comenzó a actuar de modo agresivo y ofensivo contra su persona e hijos, sin motivo alguno, llegando al extremo de destruir algunos bienes muebles. Razón por la cual le pidió al mismo que tomaran una decisión por el bien de todos, decidiendo el ciudadano FREDY JOSE ORTIZ abandonar la casa sin
previo aviso, sin ningún tipo de conversación o manifestación de arrepentimiento por la actitud que venia presentando. Sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos, por tal razón la ciudadana YRIS CARVAJAL demandó por DIVORCIO a su cónyuge, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de Abril de 2007, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 8), como por carteles (folios 20, 21, 24, 25 y 29), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA, IPSA N° 74.067, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Siendo la oportunidad del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, de su apoderado judicial y del defensor judicial del demandado, manifestando la primera de ellos, su deseo de continuar con la demanda, en tal virtud fueron emplazados por el tribunal para el segundo acto conciliatorio.
Llegado el momento del segundo acto, compareció la parte demandante asistida por el Abogado DIOGENES VEGAS, IPSA 125.453, por cuanto no se pudo lograr la reconciliación en virtud de que el demandado no compareció ni por si por medio de apoderado, y en vista de la manifestación de la actora de querer continuar con la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que se verificara el acto de contestación.
Una vez llegado este lapso no consta en autos la comparecencia de la parte actora al acto de contestación. Sin embargo, riela al folio 49 escrito de contestación presentado en esa oportunidad por el defensor judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO NATERA.
Evidenciándose de lo anterior, que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda sólo compareció el defensor judicial del demandado, considera oportuno este Juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 758 de la Ley Adjetiva, el cual reza:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”
En consecuencia por cuanto en la presente causa, la parte demandante no compareció al acto de contestación ni por si ni por medio de apoderado alguno, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 758 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana YRIS CARVAJAL, contra el ciudadano FREDY JOSE ORTIZ, debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Catorce Días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 11.864
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